ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. María del Pilar presentó el día 12 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 412/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 293/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. María del Pilar , mediante comunicación de 8 de mayo de 2012, personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, D. Joaquín , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante informe presentado el día 16 de noviembre de 201, el Ministerio Fiscal se muestra conforme con la admisión del recurso, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de divorcio contencioso que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación alega, de un lado, la infracción del art. 90 y 92 y siguientes del Código Civil , alegando interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de la custodia compartida pese a las relaciones entre los padres, las SSAP de Castellón, sección 2ª, de 14 de octubre de 2003 y de Valencia, sección 10ª, de 22 de julio de 2005 . En sentido contrario, entre las que supeditan dicha medida a una buena relación entre los progenitores, se citan las SSAP de Alicante, sección 4ª, de 20 de junio de 2002 y, sección 6ª, de 10 de enero de 2006 . Por otro lado, se alega la infracción del art. 120 CE y art. 24 CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - Visto el planteamiento del recurso y por lo que respecta al motivo segundo , el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa recogida en el art. 483.2.2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuales es la falta de motivación de la sentencia, al tratarse de cuestión procesal, cuya denuncia, en su caso, debe llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo , 1 de junio y 7 de diciembre de 2004 , en recursos 164/2004 , 2076/2001 y 2409/2001 ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la falta de motivación de la sentencia, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  5. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  6. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el motivo primero del recurso de casación interpuesto y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María del Pilar contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 412/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 293/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda.

  2. - INADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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