ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ANTÍA DE NEIRA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2.011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 474/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1244/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña.

  2. - Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de ANTÍA DE NEIRA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 31 de enero de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de VEGO SUPERMERCADOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción instando el cumplimiento de contrato de franquicia y de reclamación de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el primero se denuncia, al amparo del art. 469. 1. 3 º y 4º LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba en segunda instancia, al no haberse admitido la prueba documental consistente en aportación del informe del Administrador Concursal de Antía de Neira, S.L. Y en el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2 º y 3º LEC , se denuncia la vulneración del art. 434 LEC al haberse dictado la sentencia de primera instancia el mismo día en que se celebró le juicio, por lo que se le privó del posibilidad de solicitar diligencias finales referidas a la aportación al pleito del informe del Administrador concursal, negándosele posteriormente su aportación en el recurso de apelación.

    El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1278 y 1091 CC . Alega la recurrente que la cláusula 6.2 del contrato de franquicia que vincula a las partes, y que obliga a la franquiciadora a poner a disposición de la franquiciada las mercancías que forman parte del surtido, fue incumplido por la demandada, ya que si bien permite suspender el suministro, lo es con la condición de rescindir el contrato y, en el presente caso, al no rescindir dicho contrato pero tampoco suministrar las mercancías se provocó el colapso de la franquiciada; e incluso, aunque se tomaran como ciertas las afirmaciones del demandado acerca de que no cortó el suministro, sino que lo moduló, dicho comportamiento no encontraría acomodo en la cláusula 6.2 del contrato, que tampoco recoge supuesto alguno de extinción o suspensión del suministro por acumulación de riesgo. En el motivo segundo se denuncia infracción del principio de buena fe contractual del art. 1258 CC y del art. 6.2 a) de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , al no haber resuelto el contrato la demandada a los quince días de la suspensión y tardar cuatro meses en hacerlo. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1124 CC . Alega la recurrente que al no cumplir la demandada lo que le incumbía, no procedía la suspensión del contrato pos su parte ni la consiguiente suspensión del suministro, careciendo la conducta de la franquiciada de la entidad suficiente para justificar la actitud de la franquiciadora, al carecer las omisiones de la actora de la suficiente entidad para frustrar la finalidad económica del contrato. Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1288 CC al haberse realizado una interpretación de las cláusulas ambiguas y oscuras favorable a la parte que elaboró el contrato de adhesión.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que supera la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación por dicha vía y en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª LEC .

  2. - Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, que incurre en la causa de inadmisión de interposición de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las razones que se pasan a exponer.

    En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 469. 1. 3 º y 4º LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba en segunda instancia. Alega el recurrente que el informe del Administrador Concursal no puede considerarse un dictamen pericial, sino como un documento elaborado dentro del procedimiento concursal, que el documento esta fechado el 15 de septiembre de 2008 e informa sobre las circunstancias del concurso, y tiene influencia sobre el resultado del pleito ya que acreditaría que el corte del suministro denunciado había sucedido realmente, y que no estaba suficientemente justificado.

    El art. 460.2.3ª LEC autoriza la petición en segunda instancia de prueba que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, a fin de contemplar los supuestos no amparados por lo dispuesto en el art. 286 de la misma Ley (por todas STS de 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2382/2004 ). La carencia de fundamento del motivo radica que en los hechos que se pretenden acreditar con el Informe del Administrador Concursal ya existían al momento de presentarse la demanda, el propio recurrente, al argumentar sobre la influencia de la infracción sobre el resultado del pleito señala que el documento "En general justifica que los hechos contenidos en la demanda se ajustan a la realidad". Además, la ahora recurrente, en su recurso de apelación renunció a la solicitud de la práctica en segunda instancia de la prueba pericial rechazada en la audiencia previa, indicando en el propio recurrente que no se solicitaba porque se refería a informes ya comprobados por el Administrador Concursal, razón por la cual la Audiencia deniega también esta prueba en segunda instancia, al encubrir un dictamen pericial denegado en el acto de la audiencia previa. Pero es que además, de haber sido admitida la prueba propuesta por concurrir el supuesto legal y apreciarse su pertinencia y utilidad, solo a la Audiencia Provincial le competía fijar su alcance en orden a tener o no por acreditado el hecho discutido, pudiendo valorarlo, no aisladamente o con el carácter y la prevalencia sobre las restantes pruebas que se desprende de las alegaciones de la parte sino de forma conjunta con el resto del material probatorio, debe tener presente el recurrente que Audiencia señaló en la sentencia recurrida que "...la eficacia de los hechos constitutivos alegados por el demandante quedó anulada por la invocación y prueba de los hechos impeditivos realizada por la parte demandada".

    Y en el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2 º y 3º LEC , se denuncia la vulneración del art. 434 LEC al haberse dictado la sentencia de primera instancia el mismo día en que se celebró le juicio, privándosele así de la posibilidad de solicitar diligencias finales referidas a la aportación al pleito del informe del Administrador concursal.

    El motivo segundo también carece de fundamento. Aunque se admitiera la tesis del recurrente de que no puede dictarse sentencia el mismo día del juicio, sino dentro de los veinte días siguientes, ninguna indefensión le hubiera causado al recurrente la supuesta irregularidad, ya que aunque se hubiera agotado el plazo de veinte días para dictar sentencia, es evidente que quedando los autos vistos para sentencia el día 24 de junio de 2008, el 15 de septiembre, fecha del informe del Administrador concursal, el plazo de veinte días había transcurrido con exceso.

  3. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en la causa inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al no respetarse la base fáctica de la Sentencia recurrida, pretendiéndose, en definitiva, una revisión de la valoración de la prueba e interpretación contractual efectuadas por la Audiencia.

    La recurrente, en la argumentación de los cuatro motivos en los que se articula el recurso, parte en todo momento de la valoración fáctica y de la interpretación contractual que defiende en el propio recurso y sostiene que el contrato de franquicia que vincula a la partes fue incumplido por la demandada al suspender el suministro de mercancías sin rescindir dicho contrato, e incluso, aunque se tomaran como ciertas las afirmaciones del demandado acerca de que no cortó el suministro, sino de que lo moduló, dicho comportamiento no encontraría acomodo en la cláusula 6.2 del contrato, que tampoco recoge supuesto alguno de extinción o suspensión del suministro por acumulación de riesgo -motivo primero-, que la franquiciadora demandada no actuó con buena fe al no resolver el contrato la demandada a los quince días de la suspensión -motivo segundo-, que la demandada no cumplió lo que le incumbía, por lo que no procedía la suspensión del contrato, careciendo la conducta de la franquiciada de la entidad suficiente para justificar la actitud de la franquiciadora -motivo tercero-, y que las cláusulas ambiguas y oscuras del contrato se han interpretado a favor de la parte que elaboró el contrato de adhesión -motivo cuarto-.

    Con estos argumentos ataca la parte recurrente las conclusiones contrarias de la Audiencia en la Sentencia recurrida que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico y de la interpretación del contrato, considera razonable la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia cuando afirma que no se probó la realidad de algún incumplimiento del contrato por la parte demandada "puesto que puso a disposición de la actora el plan de surtido adaptado al tamaño y condiciones del local, realizando la implementación del producto, proporcionando la formación al personal, facilitando mensualmente un listado de gama de producto para la gestión del surtido", además, señala la Audiencia que la demandada negó que se produjera el corte de suministro y reconoció el ejercicio de cierto control para evitar el pedido indiscriminado o excesivo y por la delicada situación económica, pues a fecha de 31 de julio de 2007 el riesgo adquirido de la franquiciadora era de 130.152 euros, acogiéndose para ello a la cláusula contractual décimo primera en relación con la décima, según la cual la franquiciadora podía suspender el suministro de mercancías a la franquiciada de forma inmediata cuando ésta haya incumplido el pago de lo debido o de cualquier factura correspondiente al suministro de mercancías, y concluye que no hubo incumplimiento de contrato por parte de la franquiciadora, por lo que no procede indemnización alguna.

    Estas apreciaciones se atacan abiertamente, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que las infracciones normativas que se denuncian tienen como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta la recurrente, que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes, que sólo a la recurrente favorezca, y una distinta resultancia probatoria de la consignada en la Sentencia que se recurre, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión interpretativa que exige, y en cuanto se articula el recurso al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual, por las razones antes dadas, resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.4 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ANTÍA DE NEIRA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2.011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 474/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1244/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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