ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Hortensia presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 400/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1040/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas con fecha 22 de noviembre de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. De la Cuesta Hernández se ha presentado escrito en fecha 7 de diciembre de 2011, en nombre y representación de DOÑA Hortensia , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Soto Fernández ha presentado escrito en fecha 22 de diciembre de 2011, en nombre y representación de "PROMOCIONES ROS 2001, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de septiembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos. Con fecha 4 de octubre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso de casación y desistiendo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Contempla el art. 450.1 LEC 2000 la facultad de desistimiento del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, por lo que al haberse manifestado la intención de la parte recurrente de apartarse del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, contando su procurador con facultad al respecto en su poder, conforme consta en las actuaciones, procede acceder a los solicitado, sin necesidad de resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El desistimiento en el recurso extraordinario por infracción procesal comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del mismo, resultando aplicable, en tal caso, el art. 398.1 que remite al art. 394 LEC ; y, asimismo, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  3. - Entrando ya a resolver el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía adecuada del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al haber sido dictada la sentencia en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues se aprecia:

    1. que en los motivos primero, segundo, quinto y octavo (si bien este último numerado noveno) se prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que ésta declara que, si bien es incuestionable que el incumplimiento comporta la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, cuestión distinta es el alcance o extensión de la obligación indemnizatoria a cargo del deudor incumplidor, teniendo declarado la jurisprudencia que el deudor no doloso que ha lesionado el interés del acreedor responde frente a él no, sin más, por todas las consecuencias imaginables de su conducta contraria al contrato, sino sólo por las pérdidas que se irroguen a los intereses del acreedor protegidos por medio del propio contrato, que son las que, además de previsibles, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, y que, como en el caso enjuiciado la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre el carácter doloso o no del incumplimiento, de acuerdo con aquella jurisprudencia no procede conceptuar como daño indemnizable el exceso de coste que supondría a la actora la adquisición de una vivienda unifamiliar de las características de la que se obligó a entregar la demandada, pues el contrato ha sido resuelto, con la consiguiente devolución de lo que por su parte entregó a la contraria en cumplimiento del contrato, y como si tales razonamientos, muy claramente expuestos en el fundamentos jurídico cuarto de la sentencia recurrida, no existieran, los motivos que ahora se examinan se limitan a alegar que la situación de incumplimiento contractual que declara la sentencia recurrida, provocada única y exclusivamente por la parte demandada, ya determina por sí misma la obligación de indemnizar, sin que se excluya que el solo incumplimiento constituya per se un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, y que la sentencia recurrida, no obstante ello, deja a la parte cumplidora sin indemnización alguna derivada del incumplimiento, dejando de contemplar como concepto indemnizable la frustración de la prestación pactada, de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia, no se combaten ni contradicen con cuanto ahora se aduce;

    2. que a través de los motivos segundo, tercero, cuarto y octavo se vienen a suscitar cuestiones totalmente novedosas, cuales son el carácter doloso del incumplimiento causado por la demandada y el deterioro de la casona devuelta como daño indemnizable, razón por la que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia no han entrado a examinar cuestión alguna relacionada con dichos extremos, declarándose ya expresamente en la resolución recurrida que la sentencia de primera instancia "no se pronuncia sobre el carácter doloso o no del incumplimiento, pues nada se alegaba al respecto en la demanda, que ni siquiera cita el art. 1107 CC ", así como que "la actora pudo reclamar indemnización por...y por los daños que, en su caso, se hubieran producido en la casona por falta de mantenimiento mientras ha estado en posesión de la demandada, conceptos indemnizables por los que nada reclamó en la demanda como advierte la resolución recurrida"; cuestiones nuevas, ambas, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 y 29-9-98 );

    3. que el motivo segundo asimismo ataca la interpretación que hace la Audiencia del contrato suscrito entre las partes, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , ninguno de los cuales se ha invocado oportunamente en el mismo, y se aprovecha del éxito del recurso extraordinario por infracción procesal, para partir de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defienden en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa que la indemnización reclamada guarda relación directa con la esfera de lo pactado y que ha quedado acreditada la realidad del exceso de coste en cuantía de 119.747 euros sobre el valor atribuido en el contrato a la vivienda, eludiendo, por lo tanto, las conclusiones contrarias que obtiene la sentencia recurrida como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, de forma que la infracción que se denuncia tiene como presupuestos las afirmaciones que realiza la propia parte recurrente;

    4. que, además de que el fundamento del motivo sexto lo constituye un artículo del CC, cual es el 1544, que por su carácter general es inidóneo para sustentar por sí solo un motivo de casación, tampoco se entiende la referencia al mismo calificándole como infringido por la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que el tema de la calificación del contrato no aparece tratado en dicha resolución;

    5. que el motivo séptimo se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes que solo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulnerada, en realidad, la norma sobre interpretación contractual invocada por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia, terminando por sustituir los resultados interpretativos de éste por los que ofrece y presenta como los correctos, sobre los cuales se construyen los argumentos impugnatorios, cuando, además, las conclusiones de la sentencia impugnada resultan posibles y razonables conforme a su fundamentación jurídica. No puede olvidarse que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no tratándose de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquella que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( SSTS de 19-2-07 , 4-5-07 , 8-10-07 , 12-6-09 , 8-2-10 y 27-6-11 , entre otras).

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) TENER POR DESISTIDA a DOÑA Hortensia , representada por el procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 400/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1040/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE Y CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 400/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1040/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE Y CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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