STS 708/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 660/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid en los autos 697/2007.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza.

En calidad de parte recurrida ha comparecido CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., interpuso demanda contra CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, y copia de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., y tener por presentada demanda de JUICO ORDINARIO, en reclamación de la cantidad, contra CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., la emplace al objeto de que comparezca si a su derecho conviene, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que SE DECLARE:

  3. el derecho de mi mandante a percibir la cantidad pactada como indemnización en el contrato de fecha 29 de mayo de 2004, suscrito entre los ahora litigantes.

  4. que la demandada adeuda y debe abonar a mi mandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000), importe a que asciende la prestación penal, más los intereses legales desde el 1 de junio de 2006, fecha en que fueron requeridos extrajudicialmente.

    Todo ello, con el pronunciamiento expreso acerca de la imposición de costas generadas en el presente procedimiento, condenando a su pago a la parte demandada.

  5. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 697/2007 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

  1. En los expresados autos compareció CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan y por contestada la demanda interpuesta contra mi mandante con la entidad Difusión y Ventas S.L., y, previos los trámites legales oportunos, la desestime íntegramente e imponga las costas de ese procedimiento a la actora.

  2. El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, además de contestar a la demanda en nombre y representación de CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., formuló reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO: Que tenga por formulada reconvención por mi mandante frente a Difusión y Ventas S.L. y, tras los trámites procesales oportunos, condene a la misma a indemnizar a aquélla, satisfaciéndole la cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y de reembolso de los elementos técnicos entregados por mi mandante a Difusión y Ventas SL y que ésta no le ha devuelto, de doscientos once mil trescientos cincuenta y seis euros con dos céntimos (211.356,02 euros).

TERCERO

LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

  1. Dado traslado a la demandante, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza contestó a la reconvención en nombre y representación de DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y dar por evacuado el trámite de contestación a la demanda reconvencional formulada por CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., y tras los trámites oportunos, dictar sentencia desestimándola y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante, sin limitación alguna, por su manifiesta temeridad y mala fe al litigar.

CUARTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día diecinueve de mayo de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

  1. En cuanto a la demanda: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Difusión y Ventas S.L., representada por la procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado; Dos.- declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad pactada como indemnización en el contrato de 29.5.2004, en su estipulación séptima; Tres.- y, por tanto, condeno a Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A. al pago de un millón quinientos mil euros (1.500.000'00) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde el 1.6.2006 en que la demandante requirió fehacientemente a la demandada;

  2. Respecto a la reconvención:

Cuatro.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid S.A., contra Difusión y Ventas S.L.; Cinco.- y absuelvo a la reconvenida de dicha reconvención; Seis.- por último, condeno a la demandada y reconviniente al pago de las costas, tanto las referentes a la demanda, como las de la reconvención.

QUINTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) con el número de recurso de apelación 660/2008 , el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID S.A.", contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 697/2.007, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "DIFUSIÓN Y VENTAS S.L.", contra la entidad "CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID S.A.", a la que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda inicial a la entidad demandante "DIFUSIÓN Y VENTAS S.L.", imponiendo a "CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID S.A." las costas causadas por la reconvención por ella formulada.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) en el recurso de apelación 660/2008 el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo consistente en la aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.306 del Código Civil , en relación con la Disposición Transitoria Primera , apartados 1 , 2 , 3 , 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 396/2010.

  2. En el rollo se personó DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L. bajo la representación de la Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, y el día veintiocho de septiembre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) en el rollo de apelación num. 660/2008 proveniente del juicio ordinario num 697/07 del Juzgado de Primera Instancia num 38 de los de Madrid.

    2. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. El referido auto fue rectificado por el de veintitrés de noviembre de dos mil diez, cuyo fundamento de derecho segundo razona lo siguiente:

    "[...] el contenido de la Parte Dispositiva de la resolución que deberá decir: " 1º.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIFUSION Y VENTAS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) en el rollo de apelación num. 660/2008 proveniente del juicio ordinario num 697/07 del Juzgado de Primera Instancia num 38 de los de Madrid.

    1. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, CANAL DE TELEVISION DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  4. La parte dispositiva del auto de 23 de noviembre de dos mil diez dice:

    LA SALA ACUERDA: HA LUGAR A LA RECTIFICACION del Auto de 28 de septiembre de 2010, solicitada por los Procuradores Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de CANAL DE TELEVISION DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., y la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de DIFUSION Y VENTAS, S.L., y por la misma, sustituir, [...] la Parte Dispositiva de la resolución señalada, en los términos expuestos en el Razonamiento Segundo de la presente resolución

  5. Dado traslado del recurso, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A., presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que la sentencia recurrida, en correcta técnica, fija como fundamento de su decisión son los siguientes:

    1) DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L. (en adelante también DIFUSIÓN Y VENTAS), al menos desde el año 2001, comenzó a emitir programas de televisión local con tecnología analógica, ocupando una frecuencia del espectro radioeléctrico del municipio de Madrid identificado como canal herciano nº 56 de la Banda V de UHF. En ningún momento dicha entidad ha obtenido autorización o concesión administrativa para ocupar dicho espacio radioeléctrico o canal

    2) El 28 de mayo de 2001 DIFUSIÓN Y VENTAS y CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, S.A. (a partir de ahora también CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID) suscribieron un contrato denominado de prestación de servicios por el que la primera, a cambio de precio, emitía diariamente a través del canal 56 indicado un programa producido por CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID.

    3) Finalizada la anterior relación contractual, tras constatar DIFUSIÓN Y VENTAS que CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID seguía emitiendo su programación por el mismo canal 56, suscribieron un nuevo contrato en fecha 28 de mayo de 2004, al que denominaron contrato de emisión y de compra-venta, en cuyo expositivo reflejan que la primera es propietaria de una televisión local en el municipio de Madrid donde emite usando el canal herciano nº 56 de UHF, en régimen de autoprestación del servicio portador de telecomunicaciones. Como objeto del contrato fijaron la emisión, a través de la televisión local de DIFUSIÓN Y VENTAS Los programas que designe CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID y cuyos derechos de emisión correspondían a ésta última.

    4) La cláusula número 7 del contrato dispone lo siguiente: "Una vez finalizada la vigencia (del contrato) TMT o el Arzobispado de Madrid se comprometen a no emitir, usurpar ni interferir por cualquier forma medio o procedimiento por sí misma, o a través de persona física o jurídica interpuesta, en el canal objeto de este contrato ni en las emisiones que a través del mismo se estén realizando o se puedan realizar aunque le haya sido adjudicado o autorizado por cualquier estamento público o privado. Para el supuesto de incumplimiento del compromiso adquirido en este punto por TMT, se pacta como penalización la cantidad de 1.500.000 euros que deberá abonarse a DYV, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que en tal sentido se realice por ésta última. La presente cláusula se considera como esencial, asumiéndola así ambas partes, sin la cual no se otorgaría este contrato".

    5) En fecha 16 de septiembre de 2004 la Comunidad de Madrid inició expediente sancionador por la emisión de televisión a través del canal 56.

    6) El 19 de noviembre de 2004 se convocó concurso para la adjudicación de programas del servicio público de televisión digital terrenal local por Orden de la Vicepresidencia Primera de Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el cual no participó DIFUSIÓN Y VENTAS y sí lo hizo CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID.

    7) El concurso fue resuelto por Orden de 5 de agosto de 2005 y en él se adjudicaron a CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID, junto a otras 6 entidades, los canales múltiples nº 39 y 50.

    8) En fecha 31 de mayo de 2006, finalizó la vigencia del contrato suscrito entre las partes el 29 de mayo de 2004. A partir de dicha fecha CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID continuó emitiendo su programación, por medio de otro centro emisor y utilizando el canal radioeléctrico nº 56 de la Banda UHF, que en ningún momento se le había adjudicado, provocando interferencias en la señal emitida por DIFUSIÓN Y VENTAS.

  3. Posición de las partes

  4. La demandante interesó la condena de CANAL DE TELEVISIÓN DEL ARZOBISPADO DE MADRID al pago de la cantidad de 1.500.000 euros en concepto de cláusula penal pactada en el contrato de 28 de mayo de 2004.

  5. La demandada, como sintetiza la sentencia recurrida, suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, afirmando la nulidad de la cláusula antes transcrita, tanto por entender que contraviene frontalmente la ley, como por haber sido impuesta por la demandante. Asimismo alegó que por su parte se cumplió estrictamente el contrato y sólo cuando expiró el mismo continuó emitiendo y para ello estaba amparada en una concesión administrativa.

  6. Finalmente, interpuso reconvención en demanda de la condena de DIFUSIÓN Y VENTAS al pago de 211.356,02 euros, de lo que nos limitaremos a dejar constancia, al no ser precisos más detalles, dado que el pronunciamiento que la desestima ha ganado firmeza.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia: La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención en los términos reflejados en los antecedentes de hecho

  9. La sentencia de la segunda instancia estimó la nulidad del contrato suscrito para la utilización de un espacio radioeléctrico del municipio de Madrid sin obtener previamente la habilitación administrativa que legalmente era exigible de acuerdo con la normativa que regula las emisiones de Televisión Local por Ondas Terrestres.

  10. El recurso

  11. Contra la expresada sentencia DIFUSIÓN Y VENTAS interpuso recurso de casación con base en un único motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.306 del Código Civil , en relación con la Disposición Transitoria Primera , apartados 1 , 2 , 3 , 4 de 1(Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la Disposición Transitoria Primera , apartados 1 , 2 , 3 , 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres admite la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias y permite que continúen con su actividad hasta la resolución del oportuno concurso, y posteriormente a su resolución, aunque no resulte adjudicataria, durante un plazo de ocho meses (plazo posteriormente reducido a seis meses por la mencionada Ley 10/2005) de garantía temporal; que en el momento de la suscripción de los contratos celebrados entre los ahora litigantes, las emisiones que efectuaba DIFUSIÓN Y VENTAS estaban amparadas en garantía temporal de emisión; y que si uno de los contratantes obtenía habilitación legal suficiente para emitir en el mismo canal 56 de UHF debía concluirse que su conducta no fue antijurídica.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La "garantía temporal de emisión".

  5. La disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995 -inicialmente disposición transitoria única, renumerada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, hoy derogada en virtud de lo dispuesto en el apartado 8 de la disposición derogatoria de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual-, disponía en la redacción vigente en el momento de suscribir el contrato, "1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley [...] 4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso" (el plazo fue modificado por el artículo 3.7 de la Ley 10/2005, de 14 de junio, Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre , de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo).

  6. Por medio de la Disposición Transitoria citada, el legislador daba respuesta a la ocupación de facto del dominio público, desarrollada por operadores que no tenían asignadas frecuencias y carecían de la imprescindible autorización administrativa, tolerando, sin legalizar, la continuidad transitoria de la actividad de quienes estuviesen emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995 e imponiendo el cese no inmediato de la irregular utilización cuando no obtuviesen la correspondiente concesión por medio de los oportunos concursos, dando lugar a lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal califica como "garantía temporal de emisión" (entre otras, sentencias de 4 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2007 , 16 de junio de 2010 y 3 de noviembre de 2011 ). Afirma la sentencia de la expresada Sala de 17 de marzo de 2003 que "puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos".

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. La doctrina expuesta expuesto es determinante de la desestimación del recurso, ya que la única argumentación de la recurrente para mantener la validez del contrato litigioso -la titularidad de la expresada "garantía temporal de emisión"- aparece referida exclusivamente a los operadores que estaban emitiendo por ondas terrestres "con anterioridad al 1 de enero de 1995", y la sentencia recurrida declara de forma expresa que la recurrente emitió "desde el año 2001" , sin que se halla impugnado tal dato de hecho por la vía adecuada, por lo que en modo alguno podía disponer ni del espectro radioeléctrico, bien de dominio público cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones , ni de derecho alguno a su utilización, al carecer de la condición de adjudicatario de concesión alguna, precisa bajo el régimen de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres para la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, ni, finalmente, de la pretendida "garantía temporal".

TERCERO

COSTAS

  1. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas. a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DIFUSIÓN Y VENTAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) el día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 660/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid en los autos 697/2007.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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