STSJ Murcia 954/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:2645
Número de Recurso195/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución954/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00954/2012

ROLLO DE APELACIÓN núm. 195/12

SENTENCIA núm. 954/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 954/12

En Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 195/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 74/12, de 10 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 88/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Efrain, representado por la Procuradora Dª. María Encarna Maestre Guillamón y defendido por el Abogado D. José Víctor Guillamón Melendreras y como parte apelada el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Juana Gómez Morales y defendido por el Abogado D. Diego Barnuevo Ruiz, revisión del inventario de caminos públicos del Ayuntamiento referido; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 20 de enero de 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Efrain contra el también acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de fecha13 de octubre de 2009 en cuanto desestima la solicitud realizada por dicho interesado de no considerar camino público el segundo tramo del Camino Molino de la Restinga, que nace a 300 metros del Caserío de la Restinga y muere en la parcela catastral NUM000 . Entiende el Juzgado después de resumir los distintos motivos que alegan las partes en apoyo de su pretensión que ambas partes reconocen que el tramo del camino controvertido se encuentra incluido en el inventario de caminos públicos de Alhama de Murcia desde que se confeccionó en 1997, señalando que por Decreto del concejal de Urbanismo de 19 de abril de 2000 se inició un expediente de actualización del Inventario de Caminos Públicos del término municipal de alhama de Murcia y que tras la tramitación oportuna, incluyendo un periodo de exposición pública por acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2001 se aprobó la Revisión del Inventario en el que se incluye con el nº. NUM001 el CAMINO000 (que coincide con el de Restinga Norte del inventario de 1997) y con el nº. NUM002 el CAMINO001 de la Restinga que coincide en parte con el de Restinga Sur incluido en el Inventario de 1997, el cual presenta dos tramos, el primero que va desde la carretera MU-603 al CAMINO000 con una longitud de 950 metros y el segundo que transcurre desde el CAMINO000 hasta el Molino de la Osa con una longitud de 900 metros. Sigue diciendo que el actor pretende que este segundo tramo se declare de propiedad privada entendiendo que su descripción no coincide con la real, ni en su inicio ni en su finalización, ni tampoco en su longitud ni naturaleza. Sin embargo los criterios a seguir no pueden ser los mismos cuando se trata de incluir un bien en el inventario que cuando se trata de sacar un bien del mismo que esté previamente incluido. En este caso el criterio aplicable es el establecido en el art. 8 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/1986, de 13 de junio que dice: 1) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. 2) El expediente deberá ser resuelto previa información pública durante un mes por la corporación local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma, sentido en el que asimismo se pronuncia el art. 81 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 . En ese caso el camino discutido viene teniendo la consideración de público de forma pacífica desde 1997 sin que el actor haya acreditado en vía administrativa ni la legalidad ni la oportunidad de alterar su calificación jurídica, puesto que se ha limitado a formular alegaciones manteniendo el carácter privado del segundo tramo del camino atendiendo exclusivamente a su localización entre las fincas de su propiedad o propiedad de su familia y de un tercero.

Ello no obstante, sigue diciendo, trata de acreditar que se trata de un camino privado en vía judicial mediante un prueba pericial y testifical (de dos testigos que fueron trabajadores de la finca), que valora y considera insuficiente a tales efectos. El informe pericial dice que la descripción del segundo tramo del camino que se contiene en el inventario es errónea. Sin embargo el camino tal y como de se describe en dicho informe no coincide plenamente con el trazado del camino descrito en el inventario de bienes, pero sí parcialmente. Según dicho informe el camino nace 300 metros antes aproximadamente del CAMINO000 y no en dicho Caserío. Sin embargo en los planos y ortofotomapas aportados se puede comprobar que existe un tramo del camino que llega a dicho Caserío, sin aclarar si es público o privado. También dice el informe que la longitud del este tramo del camino que se dice en el inventario de 900 metros tampoco coincide con la real. Sin embargo cabe comprobar que el trazado grafiado en los Planos Topográficos del Inventario de Bienes de 1997 (como camino de Molino) coincide con el que aparece en la ortofoto de 1959, en el que el camino aparece más corto. Por lo tanto no se aprecia el error que se denuncia en la demanda y la referida prueba no acredita que el camino tenga la naturaleza de privado.

En definitiva entiende que el actor no ha practicado una prueba objetiva que permita concluir que el camino es privado ni que su inclusión en el Inventario municipal se deba a un error, razones por las que desestima el recurso sin perjuicio de las acciones legales de índole civil que el actor pueda ejercitar.

Aduce el apelante en apoyo de su pretensión en síntesis, los siguientes argumentos:

1) Que el expediente de revisión se inició por acuerdo de 27 de mayo de 2009 por el Pleno del Ayuntamiento, en el que se aprobaron los criterios homogéneos para el mantenimiento, inclusión o modificación del trazado de los caminos públicos del municipio. En dicha resolución se decía asimismo que en principio tendrían la consideración de caminos públicos aquellos que figuraran como tales en el Inventario municipal y que la descalificación de un camino incluido en dicho inventario, salvo por cuestiones de interés general, se efectuaría a petición del interesado tras la tramitación de los procedimientos jurídicos. La resolución establecía los criterios o requisitos a tener en cuenta para incluir en el inventario un camino como público (que su uso respondiera al interés general, que formara parte de una red o itinerario que diera servicio al menos a 5 parcelas catastrales o fincas registrales, que su inicio y finalización coincidiera con suelo urbano, que tuviera una características físicas suficientes para su adecuado uso, que no existiera controversia en cuanto a su titularidad o en su defecto hubiera un reconocimiento expreso de todos los colindantes de su cesión en favor del Ayuntamiento), los cuales no se dan en el presente caso, ya que el uso del segundo tramo del CAMINO001 de la Restinga es exclusivamente privativo al igual que su tránsito. Dicho tramo forma parte de una red o itinerario que da servicio solo a 3 fincas registrales, su inicio y finalización coincide con el suelo rústico, no soporta ninguna infraestructura de interés general, tiene unas características físicas acordes con el uso rural al que está destinado y no ha sido cedido al Ayuntamiento. Las pruebas practicadas en la instancia han desacreditado los indicios que pudieran existir para considerar que dicho tramo del camino sea demanial; pruebas que además no han sido contradichas en forma alguna por la Administración, la cual ha reconocido en el interrogatorio de parte realizado por vía de informe, que el camino no conducía a ningún lugar de naturaleza pública o población urbana.

2) El Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba practicada, ya que no la realiza conforme a las reglas de la sana critica (valoración de las pruebas...

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