STSJ Cataluña 28/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha15 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/2012

Procedimiento Jurado núm. 4/11 - Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª)

Causa Jurado núm. 1/11 - Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida

S E N T E N C I A N Ú M. 28

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 de octubre de 2012

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil doce por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1 ª), recaída en el Procedimiento núm. 4/2011, derivado a su vez de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona Sr. D. Jordi Cabezas Salmerón y ha sido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragall. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Joaquín Pérez de Gregorio, que se opuso a la estimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 26 de enero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba casado con Gabriela . El matrimonio convivía en su domicilio familiar de Torrente de Cinca junto con el padre de Gabriela , Humberto , con el cual el acusado mantenía las discusiones propias de la convivencia familiar y en ocasiones se sentía menospreciado.

El día 5 de diciembre de 2010, el acusado Juan Luis , su mujer Gabriela y su suegro Humberto , acudieron a pasar el día a la finca agrícola sita en la Partida Cases Noves s/n de Massalcoreig (Lleida), manteniendo durante la mañana una discusión el acusado con su suegro, sobre la forma más adecuada de encender el fuego.

Después de comer, el acusado y su mujer Gabriela fueron a coger olivas a la finca de un vecino, mientras el Sr. Humberto se quedaba en el interior del almacén de la masía, sentado en una silla, separando las olivas que habían cogido previamente.

Sobre las 16:00 horas, el acusado Juan Luis llegó al interior del almacén para descargar las olivas del tractor, y guiado por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Humberto , cogió una barra de hierro de 1 metro de largo y 1,5 cm. De diámetro que se encontraba en el lugar de los hechos y de forma totalmente sorpresiva para la víctima que permanecía sentado en una silla concentrado en la tarea de separar olivas, le golpeó con la barra de hierro la cabeza y el cuerpo, causándole lesiones a nivel craneofacial y a nivel torácico-abdominal que determinaron su muerte por shock hipovolémico secundario a traumatismo craneofacial con destrucción de centros vitales.

El acusado era consciente de que el Sr. Humberto , tanto por su edad, 83 años, como por la posición en la que se encontraba cuando recibió el ataque, sentado en una silla, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

Posteriormente el acusado arrastró el cuerpo ya sin vida del sr. Humberto hasta una pequeña arqueta situada en la parte posterior de la finca.

El acusado Juan Luis , quien se sentía menospreciado por el trato que le dispensaba su suegro Humberto , cometió los hechos en un estado de ofuscación."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: CONDENO a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de obcecación, a la pena de 16 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo r la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Únase esta resolución al acta del jurado.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación."

Segundo. Contra la anterior resolución, la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mónica Arenas Mor, en la representación que entonces ostentaba del condenado D. Juan Luis , interpuso en tiempo y forma ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) el presente recurso de apelación, con firma del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida Sr. D. Ángel C. Cabezas Matas, recurso que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, ostentado la representación del recurrente el Procurador de los Tribunales Sr. D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragall y su defensa el Letrado Sr. D. Jordi Cabezas Salmerón.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. El 1er motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado pretende discutir la apreciación de la alevosía ( art. 139.1ª CP ) al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , que -como es sabido- exigiría el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Jurado, cuando, en realidad, del sentido y finalidad de su argumentación, se desprende que la pretensión del recurrente es, precisamente, discutirlos, por entender que la estimación de la circunstancia agravante combatida se fundó en prueba indiciaria insuficiente para acreditarla y en " meras suposiciones encadenadas sin base o fundamento alguno que puedan conducir razonable ni racionalmente a un pronunciamiento de existencia del núcleo de la alevosía ".

Por dicha razón, teniendo en cuenta las posibilidades que nos ofrece la doctrina de la voluntad impugnativa para corregir los errores de derecho suficientemente constatados en el planteamiento del recurso, con vistas a satisfacer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (por todas, entre las más recientes, vid. SSTS 2ª 574/2012 de 5 jul . FD2 y 669/2012 de 25 jul. FD5), es por lo que -en beneficio del recurrente- debemos entender invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y, por tanto, el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim .

Así las cosas, el recurrente:

por un lado, alega que a la vista de los elementos de convicción aportados por la Policía científica, en concreto, la altura (1,30/1,40 m.) a la que apareció la sangre de la víctima sobre una columna situada en el lugar de los hechos a causa de los golpes dados por el acusado en su cabeza con una barra de hierro, y atendida su altura física (1,52 m.), no es posible que estuviera sentada en una silla y mirando al suelo desprevenidamente en el momento de ser atacada, como tuvo por probado el Jurado como parte del razonamiento indiciario que condujo a la apreciación de la alevosía, puesto que si hubiera sido así, la sangre no hubiera llegado tan alto -el recurrente afirma que " la altura de una persona en posición de sentada es aproximadamente la mitad que la altura de esa misma persona en posición erguida "-, y además hubiera aparecido sangre en la propia silla y en el suelo;

por otro lado, niega que concurra el dolo necesario, tanto por lo que se refiere a los medios, modos o formas empleados en la agresión, como por lo que atañe a la intención de asegurar la ejecución y de impedir la defensa que pudiera oponer la víctima, puesto que -según alega- debido a la provocación y humillación de que fue objeto por ésta poco antes de los hechos, y el síndrome de estado depresivo con ideas de autolisis que padecía desde hacía varios años, sufrió un estado de plena y total obcecación con pérdida momentánea del dominio de sus actos y del entendimiento y alcance de sus consecuencias que le impidió buscar de propósito el instrumento y la ocasión adecuada para cometer el delito en la forma alevosa por la que ha sido condenado.

En consecuencia, el recurrente considera que no existe base probatoria suficiente para apreciar la alevosía cualificadora del delito de asesinato -aunque admite que sí la hay de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad-, y que el razonamiento del Jurado para justificar dicha apreciación es impreciso y, por ende, irracional.

Es cierto que la última parte de la argumentación de este motivo se dirige a denunciar, además, la falta de motivación del veredicto, pero una adecuada respuesta a dicha alegación nos exige relegar su análisis para el siguiente motivo, cuya confusa formulación, no obstante, también precisará -como veremos- del efecto reparador de la doctrina de la voluntad impugnativa.

2 . El Jurado declaró probado por unanimidad que el acusado golpeó a la víctima " por sorpresa, aprovechando que el mismo estaba sentado y que se trataba de una persona de avanzada edad, lo que le impedía toda posibilidad de defensa " (hecho desfavorable 5º), expresando en el acta de votación que los integrantes del mismo consideraron probado -traducido del catalán- el (A) " factor sorpresa " porque " no hay señales en las extremidades de heridas compatibles con una situación de defensa ", y...

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