STSJ Cataluña 6706/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6706/2012
Fecha10 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2011 - 0024453

MC

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6706/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio, Prudencio, Luis Enrique, Bruno, Geronimo

, Oscar, Luis María, Calixto, Gonzalo, Patricio y Luis Francisco frente al auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil once del Juzgado Mercantil 10 Barcelona dictado en el Incidente Concursal de Extinción contratos de trabajo, art. 64 nº 395/2011, dimanante del Concurso Voluntario nº 351/2011 y siendo recurrido Monmade, S.A. y Celso (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 10 y en el Concurso Voluntario nº 351/2011 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de siete trabajadores de la empresa Monmade, S.A.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, en la que se autoriza la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores de la plantilla de la mercantil en concurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación los trabajadores afectados, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias estas lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de extinción colectiva de contratos de trabajo dictado en el ERE concursal formula recurso de suplicación la representación letrada de los trabajadores afectados. El recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al correcto amparo del art. 191.a) LPL, por el que se pide la nulidad de actuaciones, por infracción de los artículos 49.1, 51, 6.2 y 97.2 LPL, en consonancia con los artículos 8, 44.4, 64.6 y 64.7 de la Ley Concursal 22/2003 (LC), así como del art. 208 LEC .

Comenzaremos por precisar que el citado artículo 44.4 LC no es de aplicación al caso. Argumenta la parte recurrente que se causa indefensión al solicitarse primero la medida extintiva para unos trabajadores concretos y después, en fase de período de consultas, extenderse la solicitud a toda la plantilla, sin hacer un nuevo período de consultas que afecte a esos nuevos trabajadores. Se alega, asimismo, que el Auto del Juzgado adolece de hechos probados y fundamentación jurídica, pues no analiza ni da por probado el salario de cada trabajador y su categoría y antigüedad, ni fecha de efectos de la extinción, pese a haberse alegado en su momento por la hoy recurrente discrepancias en cuanto al cómputo del salario, en particular sobre si los conceptos denominados como dietas corresponden realmente a salarios. Asimismo, se dice que el Auto no razona ni justifica la medida extintiva porque no constan en autos las cuentas anuales de 2010 debidamente selladas y validadas, por lo menos ante el Registro Mercantil. No valorando tampoco la posibilidad de subrogación de los trabajadores afectados por otras empresas.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.

En el presente caso, la parte recurrente hace una serie de alegaciones sobre la inexistencia, o prueba, de la causa económica justificativa de la medida extintiva acordada en el Auto recurrido, olvidando que la infracción procedimental no puede apreciarse en base a meras opiniones de la parte recurrente sobre los hechos introducidos en el relato fáctico o la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", puesto que ello afecta en puridad al fondo del asunto y por lo tanto al derecho sustantivo y no al objetivo o procesal. Por lo demás, la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación mínima suficiente, pues tras su lectura se colige que el Juez "a quo", apreciando las pruebas practicadas, alcanzó unas determinadas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión, en modo alguno arbitraria. Obviamente no ha de compartir la parte recurrente el criterio de la sentencia, ni le ha de gustar la forma en que la resolución judicial expresa el discurso jurídico, mas la misión de esta Sala, vía recurso, es controlar si la respuesta que ofrece la sentencia es legal y queda dentro del mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, debiendo aceptarse en el presente caso como suficiente, cuantitativa y cualitativamente, la motivación de la sentencia impugnada.

En cuanto a la ampliación subjetiva del ERE, cabe señalar a la vista de lo actuado que fue decidida por el Juzgado Mercantil a propuesta de la empresa concursada y de la administración concursal, dada su mínima actividad y no presentarse como viable su continuidad, reiniciándose el período de consultas a partir del 30 de agosto de 2011, durante el cual, y en sendas reuniones celebradas en 7 y 23 de septiembre de 2011, las partes intentaron negociar infructuosamente un acuerdo, y, aunque es cierto que en ambas reuniones la representación de los trabajadores se opuso a la ampliación del ERE, lo cierto es que la misma no ha generado efectiva y real indefensión, pues los trabajadores afectados han visto respetados sus derechos como parte en el ERE concursal, y han podido, a través de su representación, alegar o demostrar a lo largo del procedimiento los derechos que le son propios, así como conocer las causas alegadas de contrario para motivar la medida colectiva pretendida.

Por último, en cuanto a las cuestiones particulares derivadas de las discrepancias sobre el cómputo o importe de los salarios reguladores de las extinciones de los contratos de trabajo, es decir sobre la afectación que pueda tener el Auto recurrido en el concreto plano individual, no pueden plantearse a través del recurso directo de suplicación, sino a través del incidente concursal laboral ante el propio órgano judicial que dictó el Auto ( art. 64.8 LC ).

SEGUNDO

Se acusa seguidamente infracción de los artículos 48 y 193.1 LPL, en relación con los artículos 48 y 195 de la LRJS y 8.2 LC, solicitando retroacción de actuaciones para nueva formulación del recurso de suplicación, por cuanto el Secretario del Juzgado no permitió la entrega de los autos para formulación del mismo, sino que se limitó a posibilitar que las partes se instruyeran de su contenido mediante su exhibición en la secretaría del Juzgado. Pretensión que se rechaza, pues al margen de que, como efectivamente señala la parte, el recurso de suplicación tiene una tramitación específica que debió seguir el Juzgado, pues la norma especial (LPL o LRJS) prevalece sobre la general (LEC), lo cierto y verdad es que la recurrente era parte en las actuaciones, conocía las mismas y las tuvo a su disposición para formular el recurso, no concretando qué indefensión real y efectiva ha podido sufrir con el proceder del Secretario Judicial, y que la Sala difícilmente puede vislumbrar a la vista del extenso y argumentado recurso formulado contra la decisión del Juez Mercantil.

TERCERO

Se acusa infracción del art. 43 LEC por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido la prejudicialidad de los despidos tácitos promovidos por tres trabajadores afectados, Gonzalo, Patricio y Luis Francisco . En efecto, de la documentación obrante en autos (folios 260 y 300), consta que presentaron demanda por despido antes de presentarse la solicitud de ERE concursal, por lo que al tratarse de unas acciones individuales de despido, en tramitación a la fecha de declaración del concurso, debe continuarse su tramitación en el Juzgado de lo Social hasta la firmeza de la sentencia ( art. 51.1 LC ). Por tanto, el Auto extintivo dictado por el Juez Mercantil no puede afectar a los precitados trabajadores.

Cuando previamente se ha interpuesto una demanda individual por despido, en nada puede verse afectado el proceso correspondiente por la presentación de la solicitud de declaración del concurso. Debiendo significarse al respecto...

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