SAP Valladolid 328/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2012:1486
Número de Recurso640/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2012
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00328/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 640 /2011

S E N T E N C I A Nº 328

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a siete de Noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª. Susana, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mercedes Luengo Pulido y asistida por la Letrada Dª. Mª Jesús Escudero Mieres y como parte apelada JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR (PERI) "DEHESA DE PEÑALBA", representada por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres y asistida por el Letrado D. Jesús Fernando Álvarez Espada; Dª. Graciela, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Gloria Mª Calderón Duque y asistida por la Letrada Dª. Verónica Rodríguez Pérez; Dª. Ariadna, D. Aureliano y D. Edemiro, los cuales no han comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR "DEHESA DE PEÑALBA" contra Dª. Graciela y los HEREDEROS DE D. Leonardo : Dª. Ariadna, D. Aureliano, Dª. Susana Y D. Edemiro y se condena a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA CON OCHENTA Y UN EUROS (67.090,81 euros), intereses legales y costas de este pleito"

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por Dª. Susana se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día treinta de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado. ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Falta de Jurisdicciòn del orden civil.

En primer lugar, como bien indica el apelado la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia debió ser invocada a través de la declinatoria de jurisdicción dentro de los primeros diez días del emplazamiento. No obstante puede se apreciada de oficio incluso en apelación. Éste Tribunal no considera adecuado ni siquiera su estudio, pues como indicábamos en nuestra sentencia de 19 de julio de 2012: "El Tribunal Supremo, en sentencias de fechas: 31/10/92, 24/6/1996 y 31/10/1996, referidas a Juntas de Compensación, que como señalamos es un tipo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.

Lo cual es compatible con la STS de 11 de julio de 2007, aclarada en Auto de 4 de octubre de 2007, que se refiere en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que en este apartado debe ser confirmada. Y, en definitiva, impide acoger a la Sala el supuesto segundo error que la apelante reprocha a la sentencia recurrida, pues no incurre en la confusión pretendida con la vía de apremio, que es independiente del ejercicio de la actual acción civil de reclamación de cantidad, no siendo de aplicación la Ley 30/1992, a efectos del trámite de notificación, porque es de naturaleza administrativa, según se explica convincentemente en el escrito de oposición al recurso". (AP Madrid, Sección 11, 7/11/11, Zaragoza, Sección 5, 20/7/11, Las Palmas, 4/3/10).

Por todo ello no se puede decir que como la parte actora ha escogido la vía civil para la reclamación de las cuotas también ésta jurisdicción será la competente para el resto de las cuestiones. Como hemos dejado expuesto la vía civil es un privilegio que otorga la Ley a la Junta, y sólo para la reclamación de cuotas, del que no gozan las demás partes, las cuales deberán acudir a la Jurisdicción administrativa para efectuar sus reclamaciones, y habiéndose citado abundante doctrina...

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