SAP Valencia 695/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2012:4093
Número de Recurso16/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución695/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

1 Sentencia SUMARIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-1-2011-0016539

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000016/2012- - Dimana del Sumario Nº 000001/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000695/2012

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS:

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

Dº. OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, y siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 16/2012, instruido como sumario número 1/2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia y seguida por los delitos de ASESINATO Y ROBO contra el siguiente acusado:

Adolfo, con NIE número NUM000, hijo de Mohamed y de Hassen Ghania, de nacionalidad argelino, nacido en Alger Centre (Argelia), el día NUM001 /1978 y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, pta. NUM003, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de septiembre de 2011. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN BAÑOS ALONSO, y el mencionado acusado Adolfo, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña EVA BADÍAS BASTIDA y defendido por el letrado SR. D. FRANCISCO DAVÓ ESCRIVÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 8, 9, 15, 16 y 30 de noviembre de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . B) Un delito de un delito de Asesinato del art. 139.1 del Código Penal . 3) En la tercera, estableció que es responsable el procesado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurren.

5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se le imponga: Por el delito

  1. pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo. Por el delito B) pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato. Pago de costas y que abone a los herederos de Higinio la suma de 102.000 #.

Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral sin modificaciones.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales y definitivas negó las correlativas de la acusación, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que en la tarde del sábado 12 de febrero de 2011, el procesado Adolfo, con N.I.E. NUM000, quien también ha utilizado el nombre de Jose Augusto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia firme de 27/6/2011 y por robo con violencia en sentencia firme de 23/11/2011, contactó con Higinio, con quien estuvo en el BAR LIBANO, sito en la C/ Hernán Cortés, esquina con la C/ Colón de Valencia, desde donde, tras tomar cada uno un botellín de cerveza MAHOU, se dirigieron, siendo sobre las 20:20 horas, al domicilio de Higinio, próximo al lugar, sito en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM003 - NUM005 de Valencia, encontrándose a solas en él, pues ya no era habitado por Higinio y su familia, que se estaban mudando a otra vivienda.

Una vez en el referido domicilio, entre las 20:30 y las 20:43 horas del día 12 de febrero de 2011, en la zona del pasillo más próxima a la habitación principal, Adolfo golpeó con un jarrón a Higinio en la cabeza.

Dicho golpe le causó a Higinio una herida contusa de 4 cm en la zona posterior de la región parietal derecha de la cabeza, lo que hizo que se desplomara y cayera al suelo, y unido a que había consumido una cantidad abundante de alcohol, pues en análisis ulterior dio una tasa de alcohol en sangre de 2,42 g/l, hizo que quedara en estado de inconsciencia.

En dicho momento, Adolfo, aprovechándose de que Higinio estaba desvalido e indefenso, encontrándose en el suelo embriagado e inconsciente, le propinó con un cuchillo una puñalada que le atravesó el corazón y le causo de inmediato la muerte.

Adolfo registro entonces los bolsillos de Higinio, sustrayéndole la cartera y el teléfono móvil, y abandonó el lugar.

A las 12:00 del día 13 de febrero de 2011 fue hallado el cadáver de Higinio en el indicado domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y de un delito de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1 del Código Penal, siendo criminalmente responsable en concepto de autor Adolfo, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Dicha participación de Adolfo como autor ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana. Se cuenta, en este sentido, con las siguientes pruebas: Consta, en primer lugar, por la pericial lofoscópica y por la pericial de ADN, que Adolfo estuvo en el BAR LÍBANO, en un espacio de tiempo inmediatamente anterior a la muerte de Higinio, ya que se encontraron sus huellas y perfil genético en un botellín de cerveza consumido en el referido bar, confirmando la testifical del camarero Jenaro, que Higinio estuvo en el bar acompañado de otro individuo, que resultó ser el acusado; consta en segundo lugar, que se desplazó con la víctima desde el BAR LÍBANO, sobre las 20:20 horas del día de los hechos, hasta el domicilio de la víctima, que aún conservaba, en la DIRECCION000, aunque ya ni él ni sus familiares vivían en él, y así consta grabado ese desplazamiento por el circuito cerrado de televisión de las cámaras de tráfico, y confirmado el desplazamiento por la vecina de aquel, Sabina, que vió a su vecino caminando desde la esquina donde está el BAR LÍBANO, agarrado a un individuo, lo que llamó su atención, aunque en su casa sospechaban la homosexualidad de Higinio ; consta en tercer lugar, que Adolfo accedió al domicilio de la DIRECCION000 con la víctima, sobre las 20:20 horas del día 12 de febrero de 2011, y que posiblemente tras mantener relaciones sexuales, le causó la muerte y le sustrajo la cartera y el móvil, constando las huellas y el perfil genético del procesado, en las muestras tomadas en la vivienda a la que después haremos referencia. Frente a lo anterior, sin embargo, no consta un reconocimiento de Adolfo de haber estado en compañía de la víctima, en los lugares indicados, faltando por su parte una explicación satisfactoria de los hallazgos de huellas y ADN. Otras pruebas, por último, que se han practicado, no han añadido nada relevante a lo aportado por todo lo anterior, pero tampoco han desvirtuado su resultado.

En efecto, consta, en primer lugar, que Adolfo estuvo en el BAR LÍBANO, momentos antes de la muerte de Higinio, ya que se encontró su huella y su ADN en un botellín de cerveza, confirmando además la testifical del camarero Jenaro, que Higinio estuvo en el bar acompañado de otro individuo, quien resultó ser el acusado.

La inspectora jefe de homicidios NUM020 narra cómo el camarero del bar señaló que le sirvió a Higinio y a su acompañante dos botellines de cerveza MAHOU. Recabaron todas las botellas consumidas y conservadas del día de los hechos, y el bar entregó 27 botellas de esa tarde, resultando que en un botellín apareció una huella dactilar y el adn del acusado. Inicialmente no se pudo establecer la identificación por la huella y el adn pero posteriormente, refiere la inspectora que les llegó un informe de policía científica expresivo de que habían identificado las huellas del acusado, tras ser detenido por un robo con violencia en un bingo, en el que arrojó un vaso de lejía a los ojos de una empleada. Entonces se le tomó una muestra indubitada de ADN y fue identificado, y fue posible el cotejo de dactilar y adn obtenidos de la botella de cerveza y también del domicilio de la víctima.

Los testigos funcionarios del CNP nº NUM006 y NUM007, de policía científica, que recogieron del BAR LÍBANO los botellines de cerveza, y los peritos de lofoscopia funcionarios del CNP NUM008 y NUM009 declararon igualmente sobre su intervención en las gestiones e investigación que desembocaron en la determinación de que Adolfo era el individuo que había estado con la víctima en el BAR LÍBANO, tomando unas cervezas, en el período temporal inmediatamente anterior a su muerte (folios 90 y siguientes del tomo

II). La policía instó al encargado del bar para que preservaran los envases de las cervezas servidas durante la tarde de los hechos, entre las que pudieran estar las consumidas por...

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