SAP Valencia 496/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución496/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 364/2.012

Procedimiento Ordinario nº 1.313/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia

SENTENCIA Nº 496

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DOÑA OLGA CASAS HERRÁIZ

En la ciudad de Valencia a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 3 de Noviembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante y apelado, la parte codemandada D. Anton, representada por el Procurador D. Jose Antonio Ortenbach Cerezo y asistida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó; como apelante y apelado también la parte codemandada D. Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marqués, asistido del Letrado D. Francisco Real Cuenca; como impugnante el codemandado Instalaciones Teisa S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y, como apelado, la parte demandante Onex S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, y asistida por el Letrado D. Eloy Guerra Mora.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, en nombre y representación de ONEX, S. L., debo condenar y condeno a D. Anton, D. Eloy, y a la mercantil Instalaciones Teisa, S. L., al pago, solidariamente, de la cantidad de 115.621,70 euros, más los intereses legales, y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los codemandados D. Anton y D. Eloy e impugnó la sentencia el codemandado Instalaciones Teisa S.L. quienes, tras exponer los motivos y argumentos de sus respectivos recursos e impugnación, pidieron la desestimación de la demanda respecto de cada uno de ellos, y, en su recurso, el Sr. Eloy, también subsidiariamente, pidió que se reduzca la indemnización a 43.143,50 euros o, a lo sumo, a 50.454 euros.

Las parte demandante presentó escrito por el que se opuso a los recursos presentados por los codemandados y pidió su desestimación, así como la desestimación de la impugnación que solicitaron Onex S.L. y D. Eloy que alegaron que la impugnación no debió ser admitida.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Septiembre de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que la parte actora pretendió la condena solidaria de los demandados a pagar 115.621,70 euros como importe del principal reclamado, bien por daños ruinógenos y/o alternativamente por cumplimiento defectuoso o negligente de la obra y los servicios para los que fueron contratados, que fue para la ejecución de dos naves en el Polígono Industrial del Mediterráneo sito en Albuixech.

La sentencia apelada argumentó para ello:

"Con base en la prueba practicada en el acto del juicio, y con atención a los informes periciales, con especial atención al dictamen pericial elaborado por el perito judicial D. Serafin, puede concluirse que quedan acreditados los siguientes defectos o patologías: En primer lugar, en la nave 1 existe un defecto de despegue del material de sellado entre placas y chapa. En segundo lugar, en la nave 2, surgen defectos consistentes en: a) Conformación de canalones de recogida de agua en zona abovedada y su encuentro con las bajantes, deficiencia general de sellados, entradas de agua por el deficiente solape entre la chapa y las placas de policarbonato; b) Pérdida de la imprimación exterior de las cerchas que conforman la cubierta; c) Falta de tornillería en la sujeción de las chapas de anclaje a las correas metálicas; d) Fisuraciones en las placas de policarbonato translúcido colocadas como lucernarios en las bóvedas de la cubierta. La existencia de los diversos daños es reconocida por el Arquitecto Superior D. Anton en sus informes de 23-2-2007 y 9-12-2008, por el Arquitecto Técnico D. Eloy en su informe de 5-2-2007, y también por Instalaciones TEISA en su escrito de 5-2-2007, además de que no han quedado discutidos por ningún perito, salvo en las discrepancias en cuanto a la imputación de la responsabilidad por su producción y en la valoración de la cuantía de la responsabilidad para los trabajos de reparación. Constan en el procedimiento 4 dictámenes periciales: D. Artemio, D.

Serafin, D. Felipe y Dña. Paula, y D.

Mateo . Pudiéndose dudar de la imparcialidad de los peritos de parte, el informe del perito judicial D. Serafin es el que ofrece mayores

garantías de imparcialidad, sin embargo para lo que resulta procedente se valora el

informe del D. Artemio, por ser el más próximo temporalmente al momento de los daños (5-3-2007).

Todos los peritos concluyeron en el acto del juicio que los defectos no se encuentran en el proyecto, a pesar de ser un diseño complejo pero correcto. Los defectos por despegue del material de sellado entre placas y chapa, se afirma por el Sr. Serafin ser un defecto menor, aunque también se manifiesta por el perito Sr. Mateo derivar de un fallo del constructor de la cubierta. En las uniones de chapa para la conformación de canalones de recogida de agua, resulta que los solapes ejecutados por la empresa Teisa están realizados con menor solape entre planchas del previsto por la normativa. El encuentro entre canalón y bajante se observa que es entre dos materiales complejos de unir, estando conformes los Sres. Serafin, Felipe y Artemio . En cuanto a la pintura en las cerchas, aunque cuando efectúa la valoración el Sr. Serafin ya está reparada, sostiene que pudo ser tanto por limpieza del soporte (lo que también indica el Sr. Mateo ) como por falta de calidad de pinturas de imprimación o incluso deficiente puesta en obra por los operarios.

Por lo que toca a la tornillería, El Sr. Serafin manifiesta que no debió ser un problema extendido, dado que no se apreció por el perito Sr. Artemio, aunque coincide con el Sr. Felipe en que no es un riesgo constructivo de estabilidad. Y en lo relativo a la rotura de las placas de policarbonato colocadas como lucernarios, el Sr. Serafin reconoce que aunque es la patología que supone la mayor parte de la reclamación económica (el 50%), es uno de los elementos menos documentados en el proyecto de ejecución y en los escritos técnicos aportados en autos; manifiesta al respecto que el defecto constructivo de holgura en la perforación no se aprecia a simple vista y que debería desmontarse el sistema de enganche para poder apreciarlo, aunque del informe del arquitecto técnico en 2008 refiere que la patología no es general y que podría tener en parte reparación. Los

paneles tienen el visto bueno de la dirección facultativa y de la promotora.

La ejecución material de los trabajos es la causa de los daños posteriores, algo en la

que están conformes los peritos. Declara en la vista el Sr. Artemio que el proyecto era

ejecutable, pero lo que se ejecutó en obra difiere de lo proyectado. Sin embargo, el

alcance de la ejecución implica a la dirección facultativa en cuanto la obligación de dirección de los trabajos para su buen fin. De las actuaciones realizadas, no puede delimitarse con exactitud el porcentaje de responsabilidad que tiene cada interviniente en la mala ejecución de la construcción para que finalmente se produzcan los daños reclamados. En orden a la responsabilidad de los agentes o intervinientes de la edificación, el art. 17.2 LOE dispone que la responsabilidad será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. Dado que la responsabilidad es exigible en forma personal e individualizada, la regla general exige determinar la causa de los vicios para averiguar el concreto agente responsable, al cual se le exigirá la reparación, pues será aquel que con su actuación profesional se han originado los daños. Sin embargo, la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo se objetiva, de manera que se entenderá que son responsables aquellos agentes de la edificación en cuya esfera de funciones o atribuciones se hayan producido los defectos que generaron el daño. El art. 17.3 LOE regula la responsabilidad solidaria para dos supuestos: Primero, cuando acreditada la concurrencia de culpas no pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ( SSTS 3-10-1996, 17-2-1986, 27-10-1987, 12-2-2000, 8-2-2001 ). Segundo, cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales sufridos por el edificio, de modo que al propietario le basta probar los daños materiales dentro del plazo de garantía, y deberán ser los agentes de la edificación demandados, si quieren evitar la condena solidaria, los que tendrán que probar la causa concreta de los daños ( SSTS 15-4-2003, 31-3-2005, 22-11-1997, 30-9-1991, 29-11-1993, 3- 4-1995).Comenzada la obra el día 13-1-2005, es en fecha 12-9-2006 cuando la promotora demandante contrata con la mercantil Instalaciones Teisa la ejecución de las cubiertas de los edificios industriales, según la solución proyectual...

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