SAP Valencia 721/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución721/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 1/2011

Dimanante del Sumario nº 5/2010 del

Juzgado de Instrucción de Llíria número 4

SENTENCIA

Nº 721/2012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Hipolito, con D.N.I. número NUM000, hijo de José Manuel y de Ana María, nacido en Valencia el día NUM001 -1988, vecino de Náquera (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 03-06- 2010, y contra Luis, con D.N.I. número NUM004, hijo de Antonio y de María, nacido en Málaga el NUM005 -1987, vecino de Paterna (Valencia) con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 - NUM006, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 03-06-2010.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Sanz; como acusación particular, Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por el Letrado D. Juan José Miralles Mateu; el acusado Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Fernández Montañana, y el acusado Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y defendido por la Letrada Dª Raquel Menéndez Soler, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 04-10-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381.1º en relación con el artículo 380 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 2 en relación con el artículo 237 del Código penal según la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de los que estimó responsables criminalmente en concepto de autores a Hipolito y a Luis, con relación al delito de homicidio intentado y solo a Hipolito con relación a los delitos de conducción temeraria y robo con violencia, con la concurrencia en el delito de homicidio y en el robo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Hipolito, por el delito de homicidio intentado, de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de conducción temeraria, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veintidós meses de multa con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, y, por el robo, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Luis, por el homicidio intentado, la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de costas y que ambos acusados indemnicen solidariamente a Adelaida en 100.000 euros por las lesiones psíquicas, 3.600 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones físicas y 9.000 euros por las secuelas, y que Hipolito indemnice a Adelaida en 79 euros por el teléfono móvil y en 96,57 euros por los daños del vehículo, más el interés legal correspondiente.

La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos y costas de oficio.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en un día por la complejidad de las cuestiones debatidas.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 02'00 horas del día 21 de mayo de 2010, los acusados Hipolito

, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaban, junto a un menor de edad penal, en el vehículo marca Peugeot 205 matrícula D-....-IX, propiedad de Hipolito y conducido por él mismo, por la autovía CV 35 en dirección a Valencia.

Poco antes de llegar a la altura del kilómetro 18, en término municipal de la Pobla de Vallbona, el vehículo ocupado por los acusados realizó una maniobra extraña que sorprendió a Adelaida quien circulaba por la misma autovía conduciendo su vehículo Opel Corsa matrícula KW-....-IW y que tocó el claxon ante la maniobra del vehículo de los acusados.

A partir de ese momento, Hipolito comenzó a perseguir y hostigar al vehículo de Adelaida, con manifiesto desprecio por las más elementales normas de circulación, realizando bruscas maniobras de adelantamiento y cruzándose con ella a una velocidad que como máximo alcanzaría los 140 kilómetros por hora, circulando en paralelo aproximándose a su vehículo, hasta el punto de que en una de las maniobras llegó a arrancarle el espejo retrovisor, golpeándole en varias ocasiones en la parte trasera siempre de forma intencionada, hasta que como consecuencia de uno de los golpes Adelaida perdió el control de su vehículo, que hizo un giro de 180 grados, se salió de la vía y colisionó con el guardarrail, quedándose detenido en sentido contrario a la circulación.

Mientras Adelaida llamaba desde su teléfono móvil marca Nokia 6210 al Servicio de Emergencias 112 para relatar lo sucedido y pedir auxilio, los acusados Hipolito y a Luis detuvieron el vehículo y se bajaron del mismo, solos o en compañía del menor de edad. Se dirigieron al vehículo de Adelaida, portando Hipolito un sargento de carpintero de hierro con mango de madera que había cogido del interior de su vehículo.

Aprovechando su superioridad numérica y la situación en que se encontraba Adelaida, Hipolito golpeó y rompió con el sargento el cristal de la ventanilla delantera izquierda del Opel Corsa, alcanzando asímismo con el citado sargento la sien izquierda de Adelaida . A continuación ambos acusados trataron de sacar a Adelaida del interior del vehículo, sin conseguirlo por sujetarse ésta fuertemente al volante. A la vista de su resistencia, Hipolito procedió a coger a Adelaida fuertemente por el pelo y a golpearle la cabeza en repetidas ocasiones contra el volante.

Al mismo tiempo, habiéndose percatado de que Adelaida tenía en la mano su teléfono móvil, que continuaba conectado con el 112, se la retorció para, con ánimo de enriquecimiento, apoderarse del citado teléfono.

Hecho todo lo anterior, los acusados se dieron a la fuga en su vehículo mientras que Adelaida pudo ser localizada y auxiliada momentos después por agentes de la Guardia civil, alertados por el servicio 112.

Como consecuencia de estos hechos, Adelaida resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa en sien izquierda, dolor en el primer dedo de la mano derecha, cefalea postraumática y parálisis facial postraumática, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura por plano de la herida de la sien izquierda, vendaje compresivo en la mano derecha y medicación oral y parental, tardando en sanar 39 días de los que uno estuvo hospitalizada y 21 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Le han quedado como secuelas una cicatriz lineal visible hipercroma con dos ramas de 1,5 y 2 cm. respectivamente situada en la sien izquierda, artrosis postraumática en el primer dedo de la mano derecha y trastorno por estrés postraumático que, dada su evolución, es de prever que no remita en tanto no se resuelva el presente procedimiento.

El vehículo Opel Corsa tuvo unos daños que han sido tasados en 96,57 euros, mientras que el teléfono móvil marca Nokia 6210, que no se recuperó, ha sido valorado en 79 euros.

Tras ser identificados como responsables de estos hechos, Hipolito y Luis fueron detenidos el 02-06-2010 e ingresados en prisión al día siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones,

previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 ambos del Código Penal ; un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto y penado en el artículo 381.1 en relación con el artículo 380.1 del Código penal y un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el artículo 242.1 del mismo Código penal .

Negaron los acusados cualquier responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, pero su participación en los mismos en los términos que se han declarado probados,...

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