SAP Valencia 732/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución732/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 42/2012

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21/2012 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 9

SENTENCIA

Nº 732/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Pilar, con D.N.I. número NUM000, hija de José Florentino y de Isabel, nacida en Badajoz el día NUM001 - 1974, vecina de Castellar (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23-02-2012.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Teresa Soler, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Iniesta Medina y defendida por la Letrada Dª María Asunción Gómez del Castillo, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17-10-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Pilar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 210.000 euros y comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó desde Río de Janeiro hasta Lisboa, donde llegó sobre las 10'38 horas del día 14 de febrero de 2012, en posesión de una maleta que fue extraviada en el aeropuerto de esta última ciudad.

Por tal motivo la acusada presentó una reclamación y solicitó la entrega de la maleta, una vez hallada, en su domicilio sito en la CALLE000 de la pedanía de Castellar en la ciudad de Valencia.

Como quiera que en el aeropuerto de Lisboa la maleta fue sometida a un control de rayos X que dio como resultado la existencia de un producto sospechoso en su interior, las autoridades portuguesas solicitaron, a través de Interpol, la ejecución de una entrega controlada de dicho equipaje, entrega que fue autorizada por auto de fecha 15-02-2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia .

La maleta, que fue finalmente entregada en su domicilio a la acusada el 21-02-2012, resultó contener en el interior del forro de la misma, una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso total de 3.128,48 gramos y una pureza del 68%.

La acusada transportaba la sustancia con la intención de entregarla a terceros para su posterior venta.

La cocaína intervenida ha sido valorada en 74.017,23 euros.

La cocaína es sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.

La acusada fue detenida el mismo día 21-02-2012 y se acordó su prisión provisional el 23-02-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 369.1.5ª ambos del Código penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que "una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-1998, nº 528/1998, "es constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a que en cuanto acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría y así lo señalan entre otras las SS.TS. de 25 de junio de 1986, 6 de noviembre de 1993, 1554/1994, de 18 de julio, 917/1995 de 20 de septiembre y, 108/1996 de 9 de febrero."

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 87, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe emitido al folio 25, que tampoco fue impugnado en el juicio oral. Reconoció la acusada expresamente los hechos que se le imputaban (haber transportado la droga que se le ocupó desde Brasil para introducirla en el mercado ilícito español), y tanto la detección de la droga en el equipaje de la acusada, como su ulterior ocupación así como la cantidad de sustancia intervenida fueron ratificados en el juicio oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.

Tan solo trató de introducir alguna confusión la acusada al alegar que cuando le fue entregada la maleta dijo creer que era suya pero no estar segura, confusión despejada por los agentes policiales número NUM004 y NUM005 en el juicio oral al ratificar que la acusada manifestó con seguridad que se trataba de su maleta y, por tal motivo, exhibió su D.N.I. y firmó el documento acreditativo de que se hacía cargo de la misma, todo ello inmediatamente antes de proceder a su detención.

De otro lado, acreditada la ocupación a la acusada de 3.128,48 gramos de cocaína al 68% de pureza, es decir, de 2.127,36 gramos de cocaína pura, es indiscutible la concurrencia del tipo agravado de la notoria importancia invocado por el Ministerio fiscal al amparo del artículo 369.1.5ª del Código Penal, dado que la cantidad de cocaína ocupada excede con mucho de los 750 gramos que la jurisprudencia viene considerando como límite a partir del cual procede estimar esta agravación específica (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-07-2009, nº 843/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Pilar por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que la defensa no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias eximente y atenuante que invocó y es sabido que "las...

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