SAP Toledo 278/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2012
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00278/2012

Rollo Núm. ............ 26/2012.-Juzgado Mercantil de Toledo.-J. Ordinario Núm.... 106/07.- SENTENCIA NÚM. 278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 26 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 106/07, en el que han actuado, como apelante ALIMENTOS NATURALES CAMPEROS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, y defendido por el Letrado Sr. Gómez de la Barcena, y como apelado DON Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martínez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra la mercantil ALIMENTOS NATURALES CAMPEROS S.L. y por ello declaro la disolución judicial de ALIMENTOS NATURALES CAMPEROS S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ALIMENTOS NATURALES CAMPEROS S.L., dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que estimó una demanda en la que se pretendía la disolución judicial de una sociedad de responsabilidad limitada por la causa del art. 104 nº 1 c) de la LSRL por paralización de los órganos de la sociedad haciendo imposible su funcionamiento (hoy art 363 d) del TR de la Ley de Sociedades de Capital ), así como el nombramiento de liquidador en fase de ejecución de sentencia, alegando en primer lugar incongruencia extra petita de la sentencia por haber acordado no solo el nombramiento de liquidador en fase de ejecución de sentencia, sino además que dicho liquidador lo sea de entre los peritos que figuran en la lista del Juzgado, también por acordar el nombramiento de tal liquidador sin haber acordado la liquidación de la sociedad así como por acordar que se inscriba la disolución de la sociedad en el Registro Mercantil de Toledo sin que la demanda lo pidiera. Según el recurso, esos tres pronunciamientos no fueron solicitados en la demanda y su adopción por tanto hace incongruente por exceso la sentencia dictada.

Alega en segundo lugar que antes de la solicitud judicial de disolución de la sociedad se debería haber solicitado convocatoria de junta general ante el juez para resolver en la misma sobre la disolución. En tercer lugar se alega que no concurre en este caso la causa de disolución alegada al no existir la paralización que haga imposible el funcionamiento de la sociedad. Alega igualmente la doctrina del abuso del derecho por parte de la demandante en su pretensión de disolver la sociedad sin causa legal y por motivos personales de resentimiento personal contra el administrador y único socio junto con el demandante y por último que en caso de acordarse la disolución el cargo de liquidador no debería recaer en un tercero sino en el socio administrador.

SEGUNDO

Comenzando por la congruencia de la sentencia, tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia (así STS de 27 abril 2009 ), que hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero 1991; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.).

Señala la STS de 4 junio 2008, recogiendo la de 17 de noviembre de 2006 acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia, afirmando que dicho deber "impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de Diciembre de 2008, es absolutamente conocido que la incongruencia de las sentencias puede revertir tres diferentes modalidades, según que la misma conceda mas, menos o algo distinto de lo pedido (ultra petita, citra petita y extra petita), calificándose esta última por algunos autores como incongruencia mixta, viniendo determinada por la comparación de los términos del fallo con lo postulado en el suplico de la demanda ( SSTS de 22-09-2000 y 23-04-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS de 30-04-1991 ) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS de 16-03-1990 y 23-04-2002 ). En virtud del principio de congruencia de las sentencias, el Juzgador tiene limitados sus poderes, estando constreñido por los principios de controversia y dispositivo no pudiéndose pronunciar sobre extremos distintos o en términos diferentes de los propuestos por las partes. Tampoco es lícito sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ni acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a la discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional. El Juzgador tampoco puede sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, so pena de incurrir en incongruencia extra petita. Por último, la STS de 21 enero 2010 dice, recogiendo en síntesis la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas. STC 182/2000, de 10 de julio ), que la incongruencia se...

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