SAP Toledo 296/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00296/2012

Rollo Núm. ...... 122/11.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, ORGAZ.-J. Ordinario Núm.......... 383/07.- SENTENCIA NÚM. 296

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 122/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 383/07, sobre culpa extracontractual, en el que han actuado, como apelante Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Luis Alfonso de los Reyes Calvo; y como apelado José, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Jesús Barroso Corral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha once de enero de dos mil once, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Navarro Maestro en nombre y representación de D. José contra D. Gerardo, y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a éste a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS 4.442,02 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, aplicándose desde esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa condena en costas del demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Gerardo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se impugna por el recurrido la admisión del recurso de apelación porque en la preparación del recurso se apela contra "todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia", lo que para el recurrido constituye una violación del art. 457 de la LEC y no debió tenerse por preparado el recurso.

Sin perjuicio de que el art. 457 de la LEC fue derogado por Ley 37/2011 de 10 de Octubre que lo dejó sin contenido, antes de esa derogación, la preparación distinguía entre apelar contra los "pronunciamientos" y apelar contra "todos los pronunciamientos" puesto que en este último caso no había inconcreción, ya que lógicamente se entendía que eran los contrarios a los intereses de la parte recurrente, no siendo equiparable la fórmula genérica a la antedicha habiéndose admitido incluso la subsanación ( S.A.P. Toledo 26 de junio de 2006 ).

>.

Procede desestimar la impugnación.

SEGUNDO

Que se recurre por el demandado la sentencia que estimando la acción de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual, le condena a indemnizar al demandante en la cantidad invertida en la reparación de su vehículo tras el accidente sufrido al chocar con una pareja de jabalíes procedentes del coto de caza del demandado, alegando como motivos de recurso, incongruencia de la sentencia porque funda la condena en un precepto distinto a los invocados por el demandante, y violación del art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas.

El primer motivo de recurso se argumenta así: puesto que el demandante basó su acción en los arts.

1.902 y 1.906 del Código civil y la sentencia se basa en la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Seguridad Vial introducida por Ley 17/2005, no puede invertirse la carga de la prueba porque conforme al art.

1.902 del Código civil corresponde al demandante la prueba del cómo y del por qué de los daños, en tanto que la sentencia, al aplicar la Disposición Adicional citada invierte la carga probatoria obligando al demandado a demostrar que, o no estaba cazando en ese momento (lo cual quedó demostrado) o que utilizó todos los medios a su alcance para evitar la fuga de animales del coto, y en consecuencia, al estimarse la demanda por la ausencia de prueba de la adopción de medidas para evitar la salida de los animales, se está estimando la demanda por causa no alegada por el actor, con la consiguiente incongruencia e indefensión del demandado que no tuvo oportunidad de rebatir los argumentos (no expuestos) de la actora.

El motivo debe desestimarse.

El demandante basó su acción en los arts. 1.902 y 1.906 del Código civil, en el art. 8.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla La Mancha y en el art. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 .

La incongruencia alegada es la que se sostiene en la alteración de la causa petendi.

La causa petendi se concreta en, qué se quiere, esto es, la pretensión, y, por qué se quiere, esto es, la acción concreta afirmada en la demanda, una y otra conforman suplico o petitum y causa petendi. Sobre la causa petendi dispone el art. 218 de la LEC que >

En este caso la causa de pedir viene determinada por una acción u omisión culposa de la que se derivan daños para el demandante.

La acción ejercitada no es distinta porque la Juez a quo base la condena en una omisión, porque el art.

1.902 del Código civil comprende el daño causado por acción u omisión imprudente, y tanto el precepto citado como el propio art. 83.1 de la Ley de Caza establece la responsabilidad del acto u omisión imprudente, en este caso, de los titulares de cotos de caza por los daños causados por animales procedentes de dichos cotos.

judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan...

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