SAP Tarragona 291/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha17 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2012

JUICIO VERBAL Nº 2113/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADO ILMO. SR.

MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 17 de julio de 2.012.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOCION PERE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendida por la Letrada Sra. Marí Ruiz, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, juicio verbal núm. 2113/2010, siendo parte demandante GIMNASIO DEPORTIVO CALATAYUD, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. J. Sánchez Estarelles, y parte demandada la mercantil ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada, en nombre y representación de GIMNASIO DEPORTIVO CALATAYUD S.L defendida por el Letrado Sánchez Estarelles, contra AUTOMOCION PERE S.L declaro resuelto el contrato de compraventa realizado entre las partes, con la consiguiente puesta a disposición del vehículo a favor de la entidad demandada a la entidad demandada y devolución del precio pagado, por importe de 5.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOMOCION PERE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de AUTOMOCION PERE, S.L. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los cuales se estima la demanda y se le condena al pago de las costas procesales, alegando error en la valoración de la prueba (folio 128), errónea aplicación del derecho (folio 131), así como falta de motivación de la resolución impugnada (folio 128) e incongruencia de la misma (folio 131).

SEGUNDO

Comenzando por razones expositivas por la alegada falta de motivación que, como señala la STS de 27-06-2012 ( ROJ: STS 4473/2012 ), se identifica con la vulneración del artículo 218 de la L.E.C ., constituyendo la motivación de las sentencias una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE, siendo el deber de motivación inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos".

De acuerdo con ello, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina anterior, puesto que examinando los hechos que considera probados, ha llegado a conclusiones concretas, aunque contrarias a los intereses de la parte recurrente, lo que no es constitutivo de falta de motivación, debiendo destacarse que lo que en realidad la parte esta denunciando con ello no es una falta de motivación sino una errónea valoración de la prueba (v. en este sentido, contenido de la Alegación segunda del recurso de apelación, folios 128 a 130).

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la resolución recurrida, lo fundamenta la parte recurrente en que el Juzgador de instancia se limita a decir que la legislación aplicable es la del Código Civil y no la Ley de Garantías de Bienes de Consumo "que es la que se pactó expresamente entre las partes" (folio 131).

Pues bien, lo que denuncia la parte, y que en la propia alegación tercera de su escrito de interposición enlaza directamente con una errónea aplicación del derecho (folio 131), tampoco sería constitutivo de un supuesto de incongruencia; así, la STS de 14-09- 2011 (ROJ: STS 6118/2011 ) expresamente declara: "Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia...

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