SAP Pontevedra 349/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00349/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502081

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2011

RECURRENTE: Tomás, Luis Angel, Victor Manuel

Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO, EVA MARIA MARTINEZ PAZ, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Letrado/a:,,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 349/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a cinco de Septiembre de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores FELIX HOMBRIA GESTOSO, EVA MARIA MARTINEZ PAZ, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en representación de Tomás, Luis Angel, Victor Manuel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000245 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11-10-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Victor Manuel, Luis Angel y Tomás

, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código penal, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Emiliano en la cantidad de 800 # por las lesiones, imponiéndole a cada uno una tercera parte de las costas.-Debo condenar y condeno a Victor Manuel

, como autor de una falta del artículo 617.1, ya definida, a la pena de un mes multa a razón de cinco euros día, debiendo indemnizar a Estefanía en la cantidad de 175 #".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-4-2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E. Crim, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia en la forma antes señalada. ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( Sentencia del TS, entre muchas, la número 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Ni que decir tiene, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que la declaración de la víctima tiene la consideración de verdadero testimonio. Y así la STC 229/1991, de 28 de septiembre, nos enseña que "..., la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical...".

A su vez la sentencia del Tribunal Supremo 1273/2004, de 2 de noviembre, tras decir que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima", asimismo nos enseña, que "Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha olvidarse, como se señaló que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la Ley exige sea racional". Por tanto, como repetidamente se ha sostenido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, el carácter de víctima del delito no excluye la validez de su declaración testifical, sin que se requiera que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. "Por el contrario, en este último aspecto, lo que se exige es una coincidencia sustancial, que no se debe identificar con la exacta correspondencia de las palabras utilizadas en las actas de las declaraciones por los funcionarios que las documentaron" ( STS, Sala 2ª, de lo Penal, de 25 de mayo de 2002 ). Añadiendo la Sentencia del TS de 17 de octubre de 1997, que "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria".

En definitiva "no cabe estimar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, por cuanto la declaración inculpatoria de la víctima constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, y la credibilidad de ese...

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