SAP Orense 419/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00419/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.419

En la ciudad de Ourense a catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 241/2008, Rollo de Apelación núm. 358/2011, entre partes, como apelantes D. Oscar, D.ª Lourdes, D. Jose Ignacio y D.ª Susana, representados por la Procuradora D.ª Mª Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Benito Gutiérrez y, como apelado, EXCAVACIONES POZANCA, S.L, representado por la procuradora D.ª Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del Letrado D. Amadino Pereira Fernández.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Oscar, Lourdes, Jose Ignacio Y Susana contra POZANCA S.L, debo condenar a ésta a realizar las obras precisas para la eliminación y reparación de los vicios y defectos de construcción, con erradicación de sus efectos, descritos en el capítulo 3 del informe elaborado por el perito Anton, a abonar a los propietarios del piso segundo- Jose Ignacio y Susana, la cantidad de 3.906,60 euros por daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución, a abonar a la propietaria del piso primero ( Lourdes ) y a los propietarios del piso segundo ( Jose Ignacio y Susana ) la suma de 116 euros a cada uno de ellos, por los gastos de legalización de la instalación del agua, y a resarcir a Susana con la suma de 1.143, 76 euros correspondientes a la factura abonada al instalador eléctrico.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por POZANCA S.L, contra los actores, que forman la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 N° NUM000, debo condenar a éstos a abonar a POZANCA S.L la cantidad de 4801,61 euros.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. Son de aplicación los intereses del artículo 576 LEC . ". En fecha 23 de marzo de 2011 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se completa la sentencia dictada cuyo fallo ha de constar, además, lo siguiente: Se condena a la demandada a hacer entrega a los actores de toda la documentación necesaria para la legalización de las instalaciones del edificio ejecutadas por dicha mercantil según el contrato, presupuesto y Anexo y que resulta necesaria para la utilización del mismo boletines de agua, luz, etc.-. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Oscar, D.ª Lourdes, D. Jose Ignacio y D.ª Susana recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de fecha 10 de junio de 2010, aclarada a medio de auto de 23 de marzo de 2011, la parte demandante denuncia la incorrecta admisión a trámite de la contestación a la demanda y reconvención formulada de adverso. Señala la demandante que desde la admisión de la contestación y reconvención por medio de auto de 4 de junio de 2008 se han reiterado las alegaciones que tenían por objeto lograr el rechazo del escrito presentado y ello por constituir una infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 133, 135, 136 y 276 de la Ley de enjuiciamiento civil . Expone la recurrente que el día 7 de abril de 2008 se emplazó a la demandada, que el plazo de 20 días para contestar concluyó el 6 de mayo de 2008, que por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil era posible la presentación de la contestación a la demanda hasta el día 7 de mayo a las 15 horas. La presentación de la contestación a la demanda y reconvención no tuvo lugar de manera adecuada pues no se acompañó a la misma las copias correspondientes ni los documentos adjuntos, por ello la propia parte demandada presentó el 8 de mayo siguiente un escrito en el que ya acompañaba las copias de la demanda y contestación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, debe entenderse que precluyó el trámite de contestación a la demanda y, además, la posibilidad de presentar la correspondiente reconvención.

SEGUNDO

Señala la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 130/2012 que " En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por Ley como un presupuesto procesal «de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma» ( STC 46/2004, de 23 de marzo, F. 5), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales - art. 243 LOPJ -, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4 ; 79/2006, de 13 de marzo, FF. 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FF. 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FF. 3 y 5; y, últimamente SSTC 79/2012, de 17 de abril, F. 8, y 85/2012, de 18 de abril, F. 3 )." Consagra el Tribunal Constitucional el principio general de subsanación de los actos procesales, en consonancia con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de enjuiciamiento civil conforme al cual el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Ahora bien, esta declaración general no implica que puedan ser subsanados absolutamente todos los actos procesales de las partes, bien porque alguno por propio contenido sean insubsanable o bien porque la propia norma excluye la posibilidad de su subsanación. Esta eventualidad es la ya advertida por la sentencia anteriormente referida que expresamente contiene la excepción "no se configure por Ley como un presupuesto procesal «de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma»" puesto que es evidente que cuando la propia Ley determina la insubsanabilidad del defecto está considerando el requisito procesal como indeclinable en tiempo y forma. Esto es precisamente lo que sucede con el supuesto que se analiza. El artículo 275 contempla la subsanación del defecto de no acompañar las copias correspondientes en los documentos que se presenten en aquellos casos en los que la parte no esté representada por procurador; el artículo 276 se refiere al caso en el que la parte esté representada por procurador fijando un régimen de traslado de copias previo a la presentación de escritos a través del Colegio de Procuradores y así se indica que cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada...

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