SAP Madrid 464/2012, 21 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2012:18018
Número de Recurso762/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución464/2012
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00464/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0009331 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: ZARA ESPAÑA S.A.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: GALYMER, S.A.

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de servidumbre de paso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante ZARA ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistido del Letrado D. Juan José García García, y de otra, como demandado-apelado GALYMER S.A., representado por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque y asistido de la Letrada Dª Mª Carmen Mencía G. Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de ZARA ESPAÑA, S.A., contra GALYMER, S.A., debo absolver y absuvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 46 de Madrid

con fecha 24 de marzo de 2.011, desestimatoria de la demanda de acción declarativa de servidumbre de paso interpuesta por Zara España S.A. frente a Galymer S.A., por ambas partes se interponen sendos recursos por los motivos que se expondrán.

SEGUNDO

Esta sala acepta lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida en cuanto es exposición de los hechos y antecedentes de la cuestión debatida.

TERCERO

Recurso de Zara España S.A.

En el primero de los motivos denuncia incongruencia interna de la sentencia porque en el Fundamento Jurídico Tercero declara probada la servidumbre de paso reclamada, pero luego desestima la demanda considerándola extinguida, sin que la demandada hubiera opuesto para ello la necesaria reconvención.

En el segundo afirma que la declaración de extinción de la servidumbre por unión de otros locales al dominante es contraria a lo dispuesto en los arts. 45 del Rglto. Hipotecario y 546 del C.C .

En el tercero denuncia nuevamente la incongruencia de la sentencia porque acreditada la existencia de titulo constitutivo de la servidumbre no puede declararse de oficio la extinción de la misma por no uso sin que la demandada formulara para ello la correspondiente reconvención.

En el cuarto denuncia error en la valoración de la prueba porque la sentencia no explica la falta de uso.

En el quinto denuncia la indebida inadmisión de la testifical que propuso en su día.

En el sexto nuevamente denuncia error en la valoración de la prueba al rechazar el documento de 5 de mayo de 1.987 como titulo de servidumbre por tratarse de una fotocopia.

En el séptimo acusa nuevo error en la valoración de la prueba al declarar que la servidumbre recaía sobre la finca registral 14.228 en lugar de sobre la finca registral 12.879 cuando además en ningún momento el titulo constitutivo de la servidumbre menciona finca registral alguna.

CUARTO

Recurso de Galymer España S.A.

En el único motivo de su recurso alega: en primer lugar, que el objeto de la impugnación se ciñe al error en la fecha del título por el que la sentencia considera constituida la servidumbre, que no es de 1.973 sino de

1.993; y en segundo lugar porque la sentencia no aclara y concreta que no se trataba de una servidumbre de paso, sino solo de un derecho de paso de personas y mercancías, limitado a las personas que otorgaron el documento de constitución de la misma (D. Donato e Inmobiliaria Simane S.A.) y limitado al horario comercial de la Galería Comercial.

QUINTO

Por razones de lógica jurídico-procesal examinaremos con carácter previo el recurso de la demandada.

Debemos decir de entrada que el mismo debe ser de plano rechazado. El art. 448.1 de la L.E.C . establece bajo la rúbrica "Del derecho a recurrir", que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". La legitimación para recurrir se reconoce, pues, a las partes que resulten "desfavorablemente afectadas" por la resolución judicial, lo que supone que el gravamen se configura como presupuesto y límite de la pretensión impugnatoria. El Tribunal Supremo ha venido declarando, de modo reiterado, que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenida por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo por tanto de legitimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones ( Sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1943, 28 de octubre de 1971, 25 de octubre de 1982, 11 de diciembre de 1985 y 1 de febrero de 1990 ). Así en la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.002, se decía que es preciso que el fallo ocasione un gravamen o perjuicio "que le legitime para interponer recurso de apelación por ser doctrina legal la que proclama que "el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquel y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad", y en el caso de autos, de conformidad con la doctrina expuesta, es claro que la demandada carece de legitimación para interponer el recurso, por cuanto la sentencia al desestimar todas las pretensiones de la actora, tal y como la citada demandada pedía en el suplico de su contestación, no le causa perjuicio o gravamen alguno, todo ello con independencia de que efectivamente, como opone la actora apelante, sean solo los pronunciamientos de la sentencia que se recogen en el fallo y no los razonamientos de la misma los únicos que podrían ser objeto de recurso tal y como establece el art. 458.2 de la L.E.C . una vez dejado sin contenido el art. 457 por Ley 37/11 de 10 de octubre, que también lo establecía.

SEXTO

Entrando ya en el examen del recurso de la actora apelante (Zara España S.A.) y también por razones de lógica jurídico-procesal debemos comenzar por rechazar el quinto de los motivos en el que, la apelante, sin citar el art. 459 de la L.E.C ., que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, ni tampoco el precepto que considera infringido como inexcusablemente exige dicho precepto, pretende que el derecho a la utilización de los medios de prueba ha sido infringido porque el Juzgador de instancia no admitió la testifical de Dª. Tania y Dª. Ascension, que, según dice, hubieran acreditado que la puerta en cuestión es de emergencia, olvidando, en primer lugar, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes; en segundo lugar, que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; y...

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