SAP Lleida 295/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha12 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 442/2011

Incidentes núm. 485/2010

Juzgado Mercantil de Lleida

SENTENCIA nº 295/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

    En Lleida, a doce de julio de dos mil doce

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 485/2010, del Juzgado Mercantil de Lleida, rollo de Sala número 442/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 . Es parte apelante SENOICCA S.L., representada por la procuradora Rosa Maria Simó Arbos y defendida por el letrado Francisco Javier Merino Villoria. Es parte apelada EUROVALLS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L., representada por la procuradora Ares Jene Zaldumbide y defendida por la letrada Roser Rafols Vives. También es parte LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EUROVALLS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L., incomparecida y declarada en situación de rebeldía procesal. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 15 de marzo de 2011, es la siguiente: " FALLO : DESESTIMO la demanda incidental presentada por SENOICA S.L., en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 485/10 (referido al concurso núm. 216/07).

Todo esto con más la expresa condena a la parte actora, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SENOICCA S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El más que extenso escrito de recurso (de 44 folios de letra prieta y casi microscópica), se dirige a impugnar la resolución de primera instancia por la que se aplica la invariabilidad propia de la cosa juzgada al auto de 12-2-09 por el que se efectúa la homologación judicial del acuerdo transaccional alcanzado entre la ahora apelante SENOICA SL y la administración concursal de Eurovalls Materiales para la Construcción SL.

SEGUNDO

El art. 1809 del C. c define la transacción como "aquel contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Se trata, por tanto, de un negocio jurídico bilateral mediante el cual las partes sacrifican recíprocamente intereses implicados en una situación litigiosa, con la finalidad de extinguir ese estado de litigiosidad ya iniciado o susceptible de iniciarse. De la propia definición legal se desprende la existencia de dos tipos de transacción: la judicial, cuando el contrato de transacción se somete al órgano jurisdiccional y por su homologación adquiere firmeza y termina el proceso, y la extra judicial, cuando, por el contrario, se trata de un contrato producido fuera del proceso y con influjo sólo indirecto sobre éste, bien porque el pacto se alcanza antes del proceso y para evitarlo, o bien porque se produce cuando el proceso está pendiente y para ponerle fin pero, en este último caso - que se negocia y concluye fuera del proceso- puede llegar a influir en la terminación del mismo (en forma de desistimiento, renuncia, allanamiento o caducidad). Por ello, y según dispone el art. 1816 del C.c ., la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, por lo que a lo en él alcanzado debe estarse, pero añade que sólo procederá la vía de apremio cuando se trate del cumplimiento de la transacción judicial, de forma que solo ésta última -aprobada por el órgano jurisdiccional- adquiere la categoría de título ejecutivo, por la especial virtualidad que la homologación judicial confiere al pacto transaccional. Así se desprende también de la regulación contenida en, 415 y 517.2, 3º. Tanto si se trata de una transacción judicial como de una transacción extrajudicial su finalidad no es otra que la de sustituir una relación jurídica incierta y puesta en litigio, o susceptible de serlo, por otra relación cierta e incontrovertida, entendiendo que en toda transacción quedan resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa ( SSTS 4- 4-1991, 6-11-1993, 20-12-2000 y 10-7-2002 ). Según declara la última de la resoluciones citadas, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, "tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" ( STS 29-7-98, en recurso núm. 1414/94, con cita de otras muchas), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso núm. 2526/89 ) que será la transacción la que "regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas"; y declara la de 30 de octubre de 1989 que: "en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa ( S. de 11 de noviembre de 1904 ), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice

Ciertamente que, tal y como indica el Sr. Juez de primera instancia, el acuerdo transaccional que ha sido homologado judicialmente, como es aquí el caso, produce los efectos de la cosa juzgada entre las partes. Así lo recuerda la STS de 31-11- 11: "Por otra parte, esta Sala muestra su conformidad a la conclusión de la sentencia de instancia sobre que la transacción, homologada judicialmente, posee iguales efectos que la sentencia firme referida en el artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario ; en verdad, al ser la transacción un sustitutivo de la sentencia, es lógico que produzca entre los interesados la resulta de cosa juzgada; asimismo, podrá llevarse a cabo por los trámites previstos para la ejecución de sentencia y convenios judicialmente aprobados ( artículo 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y constituye título para la vía de apremio ( artículo 1816 del Código Civil ). Por demás, es indicativo que, la transacción realizada durante el proceso y aprobada por el Juez, establece un título ejecutivo equiparado plenamente a una sentencia ( artículos 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". Ahora bien, ello no empece a que aún en tales supuestos sea posible la impugnación del acuerdo transaccional por concurrencia de algún vicio de nulidad o anulabilidad, tal y como dispone el art. 1817 del C.c . y, también, en concordancia con el art. 415.2 de la LEC que, refiriéndose a la transacción aprobada judicialmente, dice: "El acuerdo...

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