SAP Lleida 365/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 432/2011

Procedimiento ordinario núm. 1040/2008

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 365/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de octubre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1040/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 432/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2011 . Son apelantes Palmira, Luis Enrique y Anibal, representados por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por la letrada Llaurado Maria Gomis. Es apelado Demetrio, representado por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrado JOSE MARIA MORAGUES SERNA . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, es la siguiente: " FALLO. DESESTIMO la demanda presentada por Palmira, Anibal y Luis Enrique

; contra Demetrio, y en consecuencia, absuelvo a éste del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1040/08; todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Palmira, Luis Enrique y Anibal interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de septiembre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los demandantes, vendedores de dos fincas, ejercitan acción de nulidad absoluta, subsidiariamente de anulabilidad y, subsidiariamente, acción de rescisión por lesión, todo ello por estar viciado el consentimiento prestado en dichos negocios, al concurrir error esencial y excusable puesto que vendieron las fincas en la creencia de que su calificación urbanística era de fincas rústicas, motivo por el que aceptaron el precio pactado con el comprador Sr. Demetrio, habiendo ocultado éste la modificación de la calificación urbanística que se acababa de aprobar un mes antes y por la que las fincas pasaban a ser urbanas, situación ésta perfectamente conocida por el comprador quien en aquél momento era el Jefe del Servicio Jurídico de Urbanismo del Ayuntamiento de LLeida, y de la que posteriormente se enteraron los vendedores, en el año 2006, a través de la prensa y por el contacto de un periodista..

Tales pretensiones se desestiman en la sentencia al considerar acreditado que los vendedores conocían la calificación urbana de las fincas cuando efectuaron la venta de una y otra, y porque aunque se aceptara la existencia del posible error tampoco sería excusable siendo, además, que la acción de nulidad relativa, y la de rescisión por lesión, están prescritas cuando se interpone la demanda, el 14-11-2008, habiendo otorgado las respectivas escrituras públicas de compraventa el 8-1-1999 (registral NUM000 ) y el 16-10-1999 (registral nº NUM001 ).

Los recurrentes reiteran en esta alzada sus iniciales argumentos invocando como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, los errores sustanciales en que incurre el juzgador al considerar que la escritura de compraventa de la finca registral NUM000 y la de opción de compra de la finca registral nº NUM001 se otorgó el 18-1-1999, y que con anterioridad a esta fecha ya se había dictado la sentencia de la Audiencia Provincial cuando, según consta acreditado documentalmente, fue en la escritura de 8-1-1999 cuando se establecieron las concisiones sobre la totalidad de las dos fincas objeto de venta, sin que lo actuado en el juicio de cognición nº 242/98 acredite que esta parte tuvieran conocimiento de que las fincas eran urbanas, o que devendrían en urbanas de inmediato, dictándose la sentencia de la Audiencia Provincial de 15-7-1999 con posterioridad a las ventas. Añaden que las únicas pruebas analizadas son el procedimiento de cognición y la publicación en el DOGC del nuevo planeamiento, incurriendo en errores que inciden directamente en sus conclusiones y sin analizar las demás pruebas practicadas, siendo que la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y acogió las pretensiones del arrendatario en base a que el PGM no estaba aprobado, por lo que no existía certeza sobre la definitiva calificación de las fincas.

SEGUNDO

Puesto que la parte apelada reitera en esta alzada sus alegaciones sobre caducidad de la acción no está de más aclarar en primer término que aunque los demandantes ejercitan tanto la acción de nulidad absoluta como la de anulabilidad o nulidad relativa lo cierto es que a lo largo de su demanda no esgrimen argumento ni causa alguna que pudiera dar lugar a la nulidad absoluta toda vez que sus reiterados argumentos -también al referirse en concreto a la nulidad de pleno derecho- estriban en que los contratos de compraventa carecen de validez y eficacia por ser nulo el consentimiento contractual prestado por los actoresvendedores al estar viciado por un error esencial y excusable cual es el relativo a la calificación de la finca.

De acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial el vicio del consentimiento derivado del error no supone la ausencia de los requisitos que establece el art. 1.261 C.C . para la existencia del contrato y, por ende, en caso de concurrir tal vicio estaremos ante un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa, siendo de aplicación el plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 C.C . para el ejercicio de la acción. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo decíamos en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2002 que "... según dispone el art. 1.301 CC la acción de nulidad sólo durará cuatro años. En interpretación de este precepto la jurisprudencia señala que se refiere a los supuestos de anulabilidad contractual, es decir, cuando concurriendo los requisitos de consentimiento, objeto y causa ( art. 1.261 CC ), se produce un vicio invalidante del contrato (error, dolo, violencia, intimación) pero no cuando se carezca totalmente de alguno de ellos, como sería la falta de causa. En este sentido se pronuncia la STS 29- 4-1997, recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en las de 5-11-1981, 13-2-1985 y 23-7-1993, señalando que el plazo "sanatorio" del art.1301 CC solo es aplicable a los contratos en que concurran los requisitos del art. 1.261 CC, llamados contratos anulables, y que los que estén afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo, siendo la acción de nulidad imprescriptible, y sus efectos se producen "ex tunc" como consecuencia de la sentencia declarativa que la decreta".

Así lo reitera la STS de 6 de septiembre de 2006 cuando señala que "....- El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC,"concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato".

Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho ( STS de 10 de abril de 2001 ), equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente".

En definitiva, la anulabilidad o nulidad relativa se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. A este grado de nulidad se refiere el art. 1300 del CC que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de consentimiento, objeto y causa, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidad, cuales son el error, dolo, violencia o intimidación ( art. 1265 y siguientes del CC ) y falsedad de la causa ( art. 1276 y

1.301-3 del CC ). En consecuencia, atendiendo al vicio del consentimiento en que fundan sus pedimentos los demandantes es evidente que en ningún caso estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho sino, en su caso, de anulabilidad o nulidad relativa, debiendo interponerse la...

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