SAP Girona 433/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución433/2012

ROLLO Nº 40/12

PROCEDIMIENT ABREVIADO Nº 77/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 433/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a dieciseis de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 40/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 77/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Carlos Ramón, nacido el NUM000 de 1978 en Girona, hijo de Antonia María Dolores y de Juan, con DNI nº NUM001, representado por la Procuradora Sra. Eva Campanon y dirigido por el Letrado Sr. Joan Comas, en libertad por esta causa, por la que permaneció detenido los días 22 y 23 de febrero de 2011 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que consideró autor a Carlos Ramón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de 4 años de prisión y multa de 1.864,05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal, y al pago de las costas, solicitando también destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 22 de febrero de 2011, Carlos Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entró con el vehículo Seat León matrícula .... PDK en el garaje subterráneo de la CALLE000 nº NUM002 de Salt siendo seguido por una patrulla de Mossos d'Esquadra al haber previamente comprobado que las placas de matrícula constaban como sustraídas. El acusado estacionó el vehículo en uno de los locales cerrados existentes en el interior del parking y al salir del mismo fue interceptado por los agentes autonómicos para efectuar las oportunas comprobaciones sobre las placas de matrícula, pidiéndolo la documentación del vehículo, para cuya exhibición entraron los agentes en el interior del local observando a simple vista la existencia en el interior de dos botes de vidrio en cuyo interior había un total de 37,3 gramos netos de marihuana, con un valor aproximado de 155,91 euros y encima de uno de los botes 126 bolsas de plástico pequeñas y 96 bolsas de plástico medianas.

En el registro personal efectuado al acusado, le fueron halladas, dentro de la cartera, 12 envoltorios plastificados al vacío que contenían un total de 7,715 gramos netos de cocaína con una pureza del 31% con un valor aproximado de 465,44 euros, así como 85 euros distribuidos en billetes de 50, 20 10 y 5 euros.

No ha quedado ha quedado probado que el acusado destinara las drogas poseídas a un fin diferente de su propio consumo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que exige todo pronunciamiento penal condenatorio, que la droga poseída por el acusado, tuviese destinada por finalidad su transmisión a terceras personas.

En efecto, acreditada, por las declaraciones de los agentes autonómicos actuantes y por el reconocimiento efectuado por el acusado en el acto del juicio, que éste llevaba 12 papelinas de cocaína y que tenía en el garaje 2 botes con marihuana, con los pesos y purezas consignados en el relato fáctico, según resultó del análisis efectuado por el Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona (folios 43 y 44), no consideramos probado que la droga fuera destinada por el acusado a fines distintos al de su propio autoconsumo al haberlo así manifestado así desde su primera declaración y ante los agentes intervinientes y no poder deducirse de forma inequívoca de la cantidad de las sustancias intervenidas y de las circunstancias que rodean su posesión la vocación al tráfico de la mismas.

La Jurisprudencia ( STS, entre otras de 24-6-2004, 22-3-2006 y 17-9-2009 ) considera como indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar, aparte de la...

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