SAP Las Palmas 180/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2012:2254
Número de Recurso163/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución180/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 163/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 64/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra LA HACIENDA PÚBLICA contra Enrique, representado por el Procurador Sra. Pérez Beltrán y asistido del Letrado Sr. Beneyto Naranjo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular la Agencia Estatal de Administracion Tributaria, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de Marzo de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que la entidad "Delfín Playa del Inglés S.L.", con domicilio social en San Bartolomé de Tirajana, Centro Comercial Kasbah, 150, cuyo administrador único es Enrique, sin antecedentes penales, no presentó de forma deliberada la liquidación del Impuesto de Sociedades durante los ejercicios 2001 y 2002, resultando infructuosas todos los intentos de la Agencia Tributaria por notificar y requerir documentación, retrasando y perjudicando con dicha actuación la investigación tributaria lo que motivó que para descubrir el fraude la Agencia Tributaria haya recurrido a la estimación indirecta, comprobando sus cuentas bancarias y operaciones realizadas resultando una cuota defraudada del ejercicio 2001 de 248.244,86 euros y durante el ejercicio 2002 de 261.608,20 euros, resultando que la mayoría de las operaciones bancarias eran transferencias que realizaba la sociedad a otra sociedad llamada Alejandro y Lorena SL, de la cual Enrique es igualmente administrador, sociedad que no está dada de alta en el IAE y que no cuenta con ningún trabajador.

Todas las operaciones han sido comprobadas por los requerimientos efectuados a las otras sociedades o personas contratantes al colocarse Enrique en situación de rebeldía ante la agencia tributaria, teniendo que realizar todas las notificaciones por el BOC."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: - Por el primer delito (correspondiente al ejercicio 2001), la de DOS ANOS DE PRISIÓN y MULTA de

1.489.469,16 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DIEZ MESES conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP, así como la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 248.244,86 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

- Por el segundo delito, (correspondiente al ejercicio 2002) la de DOS ANOS DE PRISIÓN y MULTA de

1.569.649,2 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DIEZ MESES conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP, así como la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 261.608,20 euros, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

De las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil responderá, como responsable civil subsidiaria, la entidad "Delfín Playa del Inglés, S.L."

Todo ello con la imposición de costas al penado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR