SAP Madrid 386/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:12767
Número de Recurso166/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00386/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12

MADRID

ROLLO: RECURSO DE APELACION 166/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID

AUTOS: ORDINARIO 996/2004

DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Micaela

PROCURADOR: D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: Jose Ignacio

PROCURADORA: Dª. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

DEMANDADOS/APELADOS: Dª. Adolfina ; Dª. Estefanía ; D. Bernabe .

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA; D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA; D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 386

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a 9 de junio de dos mil diez.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 996/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 166/2009, seguido entre las partes; de una como Demandante/Apelante: Dª. Micaela, representada por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, como Demandado/Apelado/Impugnante D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, y como Demandados/Apelados, Dª. Adolfina ; Dª. Estefanía, esta como Defensora Judicial de D. Bernabe, todos ellos representados por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, sobre partición de herencia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Micaela, frente a Dª. Estefanía, Dª. Adolfina, D. Jose Ignacio y D. Bernabe . Procede hacer imposición de las costas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Demandante Dª. Micaela, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la acción ejercitada por Dª Micaela frente a sus hermanos Dª. Estefanía, Dª. Adolfina, D. Jose Ignacio, y su padre D. Bernabe, instando la nulidad por simulación absoluta por ilicitud de la causa de la donación de dos fincas, una en Madrid y otra en Villacañas, a favor de Dª. Estefanía y Dª. Adolfina, declarando rescindidas las mismas, con restitución de lo donado, o, subsidiariamente, la reducción de las donaciones por inoficiosas al perjudicar los derechos legitimarios de su representada. Declarando la pertenencia a la herencia yacente de Dª. Matilde, de dichos inmuebles en la porción de herencia que corresponda a la causante, así como la nulidad de los actos o negocios de transmisión de la indemnización percibida por su madre que se deberá reintegrar a la herencia yacente.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia que desestima íntegramente la demanda.

TERCERO

Por la representación de Dª. Micaela se interpone recurso de apelación sosteniendo la nulidad de las donaciones, efectuadas por Dª. Matilde a favor de sus hijas Dª. Estefanía y Dª. Adolfina, de dos inmuebles sitos en Madrid y Villacañas, al entender que existe una simulación relativa, porque bajo el negocio aparente de donación no querido se oculta otro realmente querido que es el de desheredación, desheredación que se lleva a cabo fuera de testamento y sin expresión de causa legal, contraviniendo lo establecido en el Art. 849 del CC .

En igual sentido plantea impugnación el demandado absuelto D. Bernabe en lo que le resulta desfavorable, instando se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de su hermana.

El examen del recurso determina analizar en este fundamento las alegaciones sostenida por recurrente sobre la nulidad de las donaciones, en la demanda cuando se referían a que eran nulas por perseguir un fin ilícito, es decir, perjudicar el derechos de los otros dos hermanos a su legitima de modo que, al no existir bienes en la herencia de Dª. Matilde, se les ha desheredado, al realizar estas donaciones a favor solo de las otras dos hermanas. Se constata que en esta alzada se argumenta que se trata de una simulación relativa, cuando en la instancia se basaba esta nulidad en una simulación absoluta, lo que supone una innovación argumental que vedaría su conocimiento en esta alzada, pero dada la vinculación de los planteamientos entramos a resolver sobre este motivo de impugnación.

La Audiencia Provincial de Salamanca en sentencias de 23/02/2005 y de 18/05/2001 analiza la doctrina relativa a la simulación absoluta y relativa y al respecto afirma que: "El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando, en realidad, negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso".

Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan todos los requisitos del contrato (STS de 5 de octubre de 1962 ). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que, si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato (STS de 12 de julio de 1941 ). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas (SSTS de 9 de mayo y 28 de octubre de 1988 ).

Por su parte, el TS en sentencia de 15 de noviembre de 1993, ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa, que es lo que la actora reprocha al contrato litigioso, cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza.

La doctrina jurisprudencial es pacífica a la hora de exigir que la simulación contractual debe ser probada por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1964, se afirmó que, "la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia sólo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil y con su base apreciar comportamiento simulador cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa (SSTS de 1 de julio y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 7 de enero de 1992 )".

Afirma la recurrente que la voluntad real y en un principio encubierta con la donación, era desheredar a los hermanos D. Bernabe y Dª. Micaela pues con estas donaciones se vaciaba el caudal de la herencia, este extremo no es compartido por esta Sala, por cuanto:

  1. ) El mero hecho de transmitir los...

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