La acción de complemento de legítima: concurrencia y ejercicio

AutorAntonia Paniza Fullana
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad de Derecho Civil. Universidad de las Iles Balears
Páginas861-879

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1. El estado de la cuestión: el articulo 815 del código civil y la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima

El sistema de legítimas que dispone nuestro Código civil, restringiendo la libertad de disposición del testador, tiene previstos también los mecanismos de defensa para el caso de que se vulneren los derechos de los legitimarios, tanto la denominada intangibilidad cualitativa como la cuantitativa de la legítima. Este trabajo se centra en esta última, analizando las soluciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico al legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima o existen donaciones o legados inoficiosos que hacen que la misma disminuya.

Como afirma la STS de 21 de noviembre de 2011: "La legítima, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2005, sistema de reglamentación negativa, el sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuanti-

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tativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1.986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia de 14 de noviembre de 1.986)". Sigue afirmando que: "De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil) y cuantitativa (artículo 815) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la sentencia de 8 de junio de 1999, si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio ".

Según el artículo 815 del Código Civil -punto de partida de este estudio-: "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". Además, según el artículo 817 Ce: "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas". Para la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, junto a la acción de complemento de legítima están las acciones de reducción de legados y donaciones, que se consideran subsidiarias1.

Hay que tener en cuenta que estamos ante supuestos en los que no hay preterición, cuestión que debe tenerse en cuenta2; en estos casos, el legitimario sí consta en

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el testamento, pero los bienes que tiene atribuidos no son suficientes para cubrir su legítima. Es distinta la reclamación de la condición de legitimario de la petición de complemento de legítima3.

En la práctica, en muchas ocasiones, se trata de intentos de favorecer a uno de los herederos en detrimento de los demás o a un tercero y ante la restricción a la libertad de disponer que establece nuestro ordenamiento, lo que se intenta es "vaciar" de contenido el haber hereditario para disminuir las cantidades que corresponden a las legítimas. Se trata de actuaciones cercanas a la desheredación de hecho: compraventas simuladas, etc.4. Es por ello por lo que, en muchas ocasiones, se ejercitan también acciones de nulidad de determinados contratos en los que hay claros indicios de simulación5.

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2. La acción de complemento de legitima y las acciones de reducción de legados y donaciones
2.1. La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima en el Código civil

Con carácter general y atendiendo al propio artículo 815 Ce. tiene legitimación activa para interponer la acción de complemento de legítima el heredero forzoso que haya recibido menos de lo que le corresponde por tal concepto6. Legitimados pasivamente son los herederos.

Afirma MARTÍN PÉREZ en su comentario de este artículo del Código civil que no cabe dirigir la acción contra el contador-partidor testamentario. Contra éste solo podrá ejercitar "la acción de nulidad por falsedad o vicios que concurran en la partición, o la acción de rescisión por lesión si la lesión de la legítima excede de la cuarta parte de la cuota sucesoria"7. La solución de la STS de 30 de marzo de 1968 -que ha sido muy comentada por los autores- admite la acción de suplemento de legítima en la partición realizada por el testador, pero no la admite cuando la ha realizado el contador-partidor testamentario, de acuerdo con una interpretación literal del artículo 815 Ce. LACRUZ BERDEJO se mostró crítico con esta solución8.

¿Cómo tendrá que satisfacerse el déficit en la cuantía de la legítima? Siguiendo a VALLET DE GOYTISOLO tendrá que ser satisfecho en bienes de la herencia, pero podrá pagarse en metálico en los mismos supuestos en los cuales éste sería apto para cubrir la legítima. Afirma este autor que: "los demandados podrán optar entre indemnizar en numerario o consentir que se proceda a nueva partición9.

Otra cuestión es la del plazo de prescripción de esta acción. Aunque se ha debatido, como consecuencia de la discusión sobre la propia naturaleza jurídica de esta acción, parece que hay una parte importante de autores que se decantan por el plazo de prescripción de 30 años, aplicando el mismo plazo que para la partición de herencia10.

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2.2. La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima en los Derechos civiles forales o especiales
2.2.1. El Derecho civil de Cataluña

El Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones ya deja apuntado que, si bien se mantiene el sistema de legítimas también se acentúa su tendencia a "debilitarlas". En este sentido establece que una medida es "la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas depruebay valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores".

Y por lo que se refiere a las donaciones: "En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, sólo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica ".

El suplemento de legítima se regula en el artículo 451.10 de la Ley citada anteriormente: la institución de heredero, el legado, la atribución particular en pac-

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to sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Puede pasar que el valor de las atribuciones exceda del importe que les corresponde como legítima: en este caso, establece el artículo, hacen suyo el exceso como mera liberalidad. Si, por otra parte, la cantidad recibida es inferior a la legítima, pueden exigir el suplemento de legítima, salvo que después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados la legítima o renunciado expresamente al suplemento. Y, en su tercer apartado, establece este artículo que, si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponde (aunque se haya dado por totalmente pagado o haya renunciado al suplemento).

Subsidiariamente se prevé otra acción: la inoficiosidad legitimaria. Se regula en el artículo 451-22. Como afirma CORTADA CORTIJO, este artículo permite la interposición de la acción de reducción o supresión de atribuciones gratuitas cuando el relictum de la herencia no sea suficiente para cubrir la totalidad del derecho de legítima11. Primero se tendrán que reducir los legados. Según el artículo 451.23.2 las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se hayan hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados. Si todavía el pasivo supera al activo hereditario, se...

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