SAP Ciudad Real 262/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha22 Octubre 2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000086/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 50/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 262/2012

En Ciudad Real, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2012, en los que aparece como parte apelante, GRUPO ISOLUX CORSAN SA, CAJA CASTILLA LA MACHA CORPORACION, S.A., FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, INVERSIONES AEROPORTUARIAS DEL CENTRO, S.A., representados por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, MANUEL CORTES MUÑOZ, FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistidos por los Letrados D. JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ, ANTONIO BENITEZ DONOSO, JOSE MARIA AYALA MUÑOZ, JESUS BARROSO CRESPO, y como parte apelada, CAJA SUR MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ-GUIU, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en su integridad la demanda planteada por el procurador Señor Martínez Navas, actuando en nombre y representación de la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, frente a INVERSIONES AEROPORTUARIAS DEL CENTRO, S.A., representada por el procurador señor Fernandez Menor, CAJA CASTILLA LA MANCHA CORPORACION S.A., representada por el procurador Señor Cortes Muñoz, GRUPO ISOLUZ CORSAN S.A. representada por la procuradora Señora Ruiz Villa y FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el procurador Señor Fernandez Menor, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria a la acora la suma de 18.823,544,41 euros con los intereses señalados en la Fundamentación Jurídica, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por Inversiones Aeroportuarias del Centro S.A., Grupo Isolux Corsan S.A. Caja Castilla La Mancha Corporación S.A. y Fundación General Uniersidad Castilla la Mancha se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan por las representaciones procesales de la entidades bdemandadas Grupo Isolux Corsán, S.A.,Inversiones Aeroportuarias del Centro, S.A., Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, y Caja Castilla La Mancha Corporación, S.A., recursos de apelación por cada una de ellas contra la sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 50/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda en todos y cada uno de tales recursos y en el último de ellos la subsidiaria condena limitada al valor de la participación accionarial de CCM Corporación, S.A. en el momento de la firma de la comfort letter de referencia.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los diferentes motivos vertebradores de los cuatro recursos de apelación reseñados, y dado el carácter común de muchos de ellos, esta Sala va a proceder a su análisis conjunto y principiando, claro está, por aquéllos que se fundamentan en la infracción de preceptos procesales, y destacadamente los que solicitan al hilo de tal infracción la nulidad de la sentencia aquí combatida. Así las cosas ha de iniciarse esta resolución analizando la solicitada nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, contenida en el primer motivo del recurso articulado por la mercantil Inversiones Aeroportuarias del Centro, S.A., con fundamento en la supuesta comisión por el Juzgador a quo del vicio de incongruencia omisiva del artículo 218 de la Ley Rituaria Civil en relación al artículo 225/3º del mismo cuerpo rituario, incongruencia omisiva también denunciada en el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, denunciando la infracción de los artículos 120/3 y 24 de la C .E. 248 de la LOPJ y el mencionado 218 de la Lec .. Pues bien y a la vista de los ámbitos fácticojurídicos en los que se centra la supuesta comisión del vicio de incongruencia omisiva y de la falta de motivación de la sentencia combatida, también denunciada, ha de afirmarse el despliegue en la sentencia recurrida y muy especialmente en su fundamento de derecho quinto de la suficiente motivación de cara a la afirmación de la eficacia obligacional de las cuatro comfort letters presentadas como documentos nº 3 al 6 del escrito rector de demanda y justificándose la ausencia de contradicción entre su tenor literal y la obligación de pago por las patrocinadoras a la entidad crediticia actora ante el incumplimiento de la sociedad patrocinada CR Aeropuertos S.L.,el carácter solidario de la obligación asumida con la emisión de dichas comfort letters, así como su configuración como contratos atípicos de garantía personal no sometidos al régimen del contrato de fianza strictu sensu y la dación del presupuesto para el nacimiento de la obligación de pago de las patrocinadoras, y todo ello con independencia de que la fundamentación ofrecida al efecto no venga a ser aceptada ni asumida por las entidades apelantes, lo que dista mucho de constituir el vicio de incongruencia omisiva denunciado, debiéndose añadir que en cualquier caso la simple lectura de los extensos y pormenorizados escritos de interposición de los recursos acreditan la ausencia de cualquier tipo de indefensión material a los recurrentes que pudiera venir a justificar la declaración de nulidad interesada y ello sin perjuicio de que en la presente resolución y siguiendo el espíritu que inspira el artículo 465/2 Lec ., pueda venirse a completar y subsanar cualquier defectuosidad mínima que la sentencia de instancia pudiera adolecer en su fundamentación. Los motivos impugnativos analizados han de correr suerte desestimatoria.

TERCERO

Hora es ya de proceder al análisis de lo que constituye el núcleo esencial del supuesto fáctico-jurídico sometido al enjuiciamiento y a esta alzada, que no es otro que el estudio de la caracterización que haya de patrocinarse de las cuatro comfort letters aportadas con el escrito de demanda y emitidas por las cuatro entidades aquí apelantes. A tal efecto y partiendo del carácter completo y acertado del resumen de la cuestión en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que es de ver en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, resulta necesario consignar las siguientes precisiones:

  1. En primer término y frente a la alegada vulneración de los artículos 1.827 del Código Civil y 439 y siguientes del Código de Comercio, resulta necesario partir de la correcta consideración de la afirmación y defensa en la sentencia recurrida de la caracterización de las comfort letters de referencia como contratos atípicos de garantía personal siguiendo a la S.TS. de 30 de Junio de 2.005, la que fue dictada, no se olvide, en relación a la emisión de una carta de patrocinio de singular parecido a las presentes respecto al compromiso directo y claro de aumento de capital de la patrocinada por la patrocinadora para contribuir a satisfacer una operación de crédito concertado por aquélla; salvándose de este modo el requisito esencial de que la declaración constitutiva de fianza ha de ser clara y precisa, sin que pueda sustentarse en expresiones equívocas, de ahí que no pueda hablarse de la infracción de aquéllos preceptos sustantivos. En efecto y como mantiene dicha S.TS. "Tiene dicha figura crediticia, su fundamentación en nuestro derecho en el principio de libertad de contratación establecido de una manera emblemática en el artículo 1255 del Código Civil . Ya que no existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada en el principio de libertad de contratación proclamado como ya se ha dicho en el referido artículo 1255 y sus concordantes sobre los efectos de la relación obligatoria, pero, es preciso decir a este respecto que las declaraciones meramente enunciativas carecerán de obligatoriedad, dado que por su contenido no crean nexo alguno con posible ejecución forzosa" y "Y que en otras cosas se dice que la carta de patrocinio no embebe ni supone la constitución de una fianza, y que aunque pueda participar en algunos aspectos de sus características; las mismas son unos contratos atípicos con personalidad propia y que no pueden confundirse con la fianza". El motivo ha de claudicar.

    .

  2. En segundo lugar y procediendo ya al estudio del carácter obligacional o no de las cuatro comfort...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2013
    • España
    • 10 d2 Setembro d2 2013
    ...la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 86/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 50/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Ciudad - Mediante diligencia de ordenac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR