SAP Cáceres 468/2012, 5 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 468/2012 |
Fecha | 05 Noviembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00468/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0012584
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2011
Apelante: Valentín
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: CARMEN PITA BRONCANO
Apelado: Tomasa, Clemencia, Marina
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: INMACULADA ALEGRE AVILA
S E N T E N C I A NÚM.- 468/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 525/2012 =
Autos núm.- 18/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres = ==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 18/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Valentín, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano, y como parte apelada, las demandadas DOÑA Tomasa, DOÑA Clemencia y DOÑA Marina, representadas en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendidas por la Letrada Sra. Alegre Avila .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 18/2011 con fecha
30 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Ramírez Cárdenas en nombre y representación de Valentín contra Tomasa, Clemencia, Marina debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Y con imposición de costas a la parte demandante..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Octubre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda
interpuesta por Don Valentín frente a Doña Tomasa, Doña Clemencia y Doña Marina, en la que se pretendía que se declarara la nulidad por simulación absoluta, de la escritura pública de compraventa otorgada el día 3 de julio de 1998 ante el notario de Montánchez, Don Fernando Gutiérrez Valdenebro, ordenándose la restitución de los bienes objeto de dicha escritura a Don Valentín y ordenándose la cancelación de los asientos registrales causados. El demandante sostenía que en la escritura pública impugnada simuló vender la nuda propiedad de todos los bienes que constituían su patrimonio a sus hijas por terceras e iguales partes indivisas, a cambio de un precio que jamás fue abonado. Afirma que tampoco pretendió donar esos bienes a sus hijas, sino que lo que se pretendía era evitar que a su fallecimiento su hijo Don Florentino pudiera percibir algún bien. Los bienes a que se refiere dicha escritura son el garaje y la vivienda sitos en la CALLE000, la nave industrial en el Polígono Las Capellanías de Cáceres, y trescientas treinta y cinco participaciones sociales de la entidad RUEDA MIRA, S.L. Además, al tiempo de firmarse la escritura de compraventa, las demandadas se comprometieron a otorgar una escritura de apoderamiento a favor de su padre, concediéndole un poder tan amplio y bastante para que pudiera ejercitar respecto de los bienes a los que se refería la escritura de compraventa todas las facultades, y así lo hicieron el 3 de julio de 1998.
Como primer motivo de recurso se alega la falta de motivación de la sentencia. Considera la recurrente que en el fundamento de derecho segundo se ofrecen tres hipótesis distintas, incompatibles entre sí, se incurre en graves contradicciones, se cometen errores jurídicos y no se lleva a cabo valoración alguna de la prueba practicada. En primer lugar, se afirma que la compraventa ha existido y que se presume que el precio se ha pagado por las demandadas, bien con la póliza de crédito o bien con el préstamo hipotecario. En segundo lugar, la juez a quo afirma que resulta acreditada la existencia de causa en el contrato de compraventa, pero después afirma que bajo la apariencia de dicho contrato se ha querido encubrir otro distinto, pues sostiene que podríamos encontrarnos ante una simulación relativa, con lo que se realizan dos afirmaciones incompatibles. Si existiera una simulación relativa, la compraventa que es el negocio aparentado sería nula por falta de causa. En tercer lugar, la sentencia afirma que "el actor transmitió la nuda propiedad y la gestión y administración de la sociedad a las hijas y estas aceptaron, luego lo querido por las partes puede constituir un contrato inanimado, mixto o complejo que participa de la naturaleza de dos o más tipos negociales, como pudiera ser el contrato celebrado entre el actor y las demandadas en el que existe apariencia de contrato de compraventa con causa lícita y verdadera". Considera el apelante que la escritura pública a la que se refiere este procedimiento refleja una aparente compraventa de bienes entre los que se incluyen alas participaciones sociales de la mercantil RUEDA MIRA, S.L. sin que ello suponga que el apelante transmitiera la gestión de la mercantil.
La motivación de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y en este sentido la STC 236/05 26.09, establecía que "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio, resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio ). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ). No obstante también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi». La STS 13.02.08, exponía que "es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y...
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