SAP Badajoz 259/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2012:1324
Número de Recurso31/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00259/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000031 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001246 /2010

SENTENCIA Nº 259/2012

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D Mª ISABEL BUE NO TRENADO (ponente)

PROCEDIMIENTO: ROLLO 31/2011

Origen: Procedimiento Abreviado número 210/2011

Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo (Badajoz)

--------------------------------------------------------------En Mérida a 6 de Noviembre de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 31/2011

, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 210/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo, contra el acusado D. Landelino, mayor de edad, nacido en Almendralejo el NUM000 de 1.966, hijo de Celestino y María, con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (letrado Sr. Miguel Caballero García, procuradora Sra. María C. Rosado Vega).

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de corrupción de menores relativo a la prostitución, del art. 188.3, en relación con el apartado primero del citado artículo del CP (redacción vigente con anterioridad a la reforma de la

L.O. 5/10, de 22 de Junio), estimando responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo, la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial, y multa de treinta y seis meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y costas.

Como pena accesoria, la prohibición de aproximarse en un radio de 300 metros a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o lugar de docencia/trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Esteban en la cantidad de 15.000 euros.

Y que se acuerde en sentencia "el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta el inicio en su caso del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse/comunicarse con la víctima, si que proceda el levantamiento de la misma por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de firmeza".

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado.

TERCERO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 5 de Noviembre de 2012, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observados todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Landelino, también apodado " Chipiron ", con DNI NUM001, nacido el NUM000 /1966 y con antecedentes penales no computables, conoció al menor Esteban, nacido el NUM002 /1995 al pedirle un cigarro, y a raíz de ahí, y al encontrarse por casualidad en diversas ocasiones por las calles de Almendralejo, se fue ganando su confianza, invitándole a algunos cigarrillos y a cervezas o coca colas y llegando incluso a darle dinero y un trozo de hachís en alguna ocasión.

A continuación, en fechas no determinadas pero durante los meses de agosto y septiembre de 2010, el acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y a sabiendas de que Esteban tenía 15 años de edad, y prevaliéndose de que el mismo padece de un retraso mental ligero con una discapacidad psíquica del 51% y de trastornos en la conducta, procedente de una familia desestructurada que acabó bajo la tutela de la Junta de Extremadura, le propuso mantener relaciones sexuales con él, consiguiendo convencerle al ofrecerle dinero por estas relaciones y al menos en cuatro ocasiones, se trasladaron a un descampado cercano al domicilio del acusado en la c/ DIRECCION000 de Almendralejo, y allí se masturbaron de forma recíproca, donde cada vez que finalizaban le entregaba 20 E respectivamente.

Después el acusado, con el mismo ánimo libidinoso y en idénticas circunstancias que las descritas, le propuso mantener una relación sexual con penetración anal a cambio de 50 euros, a lo que Esteban se negó.

A raíz de estos acontecimientos, han supuesto para el menor Esteban, un agravamiento en su trastorno del comportamiento ocasionándole un estado depresivo con ansiedad, empeorando su ya precaria estabilidad y equilibrio anímico, generándole un sentimiento de culpa, desconfianza, inseguridad y una mayor agresividad, que según el informe forense, a medio y largo plazo, las secuelas suelen derivar en conflictos por consumo de drogas, intentos de suicidio, trastornos disociativos de identidad, baja autoestima, dificultad para expresar sentimientos, fobias y/o disfunciones sexuales, aislamiento, problemas relacionales, entre otros factores que generan una importante pérdida de bienestar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de determinación coactiva a la prostitución, en el subtipo agravado de prostitución de menores, previsto y penado en el art. 188.2 CP, según redacción dada por LO 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que tipifican el delito y resultar más favorable para el acusado la aplicación de dicha norma, pues, con la reforma de dicha ley, en el apartado 2 se contiene la conducta contemplada en el apartado 3 antes de la reforma, resultando que la pena prevista en la nueva redacción es menos gravosa que la anterior, ya que ahora se castiga con la pena de 4 a 6 años de prisión, mientras que con la redacción previa (texto original de 1995, incluso con las reformas de LO 11/1999 y LO 11/2003 ) la pena era de 4 a 6 años de prisión y multa de 18 a 24 meses, siendo por ello de aplicación con efectos retroactivos el art. 188.2 ( art. 2.2 CP ), sin que esta solución vulnere el principio acusatorio, toda vez que se trata de tipos penales de la misma naturaleza.

En el art. 188.1, primer inciso, el comportamiento típico se describe como "determinar", es decir, crear la voluntad en el sujeto pasivo de ejercer la prostitución o de seguir ejerciéndola. Ese resultado ha de alcanzarse "coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad o vulnerabilidad".

Por otro lado, se prevé en el actual art. 188.2 (anterior art. 188.3) una agravación si las conductas se realizan sobre menores de edad o incapaces. Este número constituye un tipo cualificado del art. 187.

A la especial vulnerabilidad de los sujetos pasivos descritos en el art. 187 se le añade aquí determinados elementos de coacción/prevalimiento que suponen un ataque cualificado a su autonomía en ciernes. En el caso, todos los elementos del tipo penal mencionado fueron objeto de debate y contradicción en el plenario, puesto que de hecho, el art. 188.2 CP es un delito especial frente al delito del art. 187.1 CP, en cuanto que aquél conlleva todos los elementos del art. 187.1 más otro, consistente en que concurra alguna de las modalidades comisivas que el propio legislador prevé, consistentes en violencia, o intimidación o engaño o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima; modalidades comisivas que se exigen en el tipo penal objeto de acusación.

SEGUNDO

Las pruebas que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a una convicción son, con carácter muy principal, el testimonio de Esteban, acompañado de las restantes pruebas que sirven para corroborar su declaración.

Esteban, hoy con 17 años de edad, es la víctima de estos delitos y, como tantas veces sucede, el único que tiene un conocimiento completo de lo sucedido, además del acusado Landelino, porque ellos dos eran las únicas personas que estuvieron presentes durante la ejecución de los hechos juzgados.

Analizado el testimonio de Esteban de acuerdo con los criterios...

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