SAP Alicante 407/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2012
Fecha17 Septiembre 2012

Rollo de apelación nº 408/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 San Vicente del Raspeig

Autos Juicio Verbal nº 316/10

SENTENCIA Nº 407/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 408/12 los autos de juicio verbal nº 316/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Humberto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Danilo Angelini y defendidos por la Letrada Dª Silvia Prieto Serna y siendo apelado la parte demandante Dª. Amalia representado por la procuradora Señora Monerris Juan y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Colomer Saez; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio verbal nº316/10 en fecha 20/01/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Monerris Juan en nombre y representación de Dª Amalia frente a Humberto, debo aprobar las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, siendo ejercida la patria potestad por los progenitores siempre en beneficio de sus hijos, adoptando de común acuerdo todas las decisiones de especial trascendencia para ella, en especial, y entre otras cuestiones, todo lo relacionado con su educación, docencia y formacion, ya sea referente a los estudios y centros en que se han de cursar, formación religiosa o moral, deporte o cualquier actividad formativa o educacional entendida en el más amplio sentido, así como en todo lo relativo a su salud física o psíquica, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. Que el domicilio familiar de la menor se encuentra actualmente en la localidad de Sevilla donde reside con su madre debido a la nueva situación personal de ésta. 2.- Se suspende el régimen de visitas y comunicaciones del padre con la hija. 3.- Se señala la cantidad de 180 #, en concepto de alimentos para la menor de edad, cantidad que se ingresará por el padre en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.Asimismo corresponderá a ambos cónyuges al abono, al 50%, de los gastos extraordinarios de sus hijos menores, considerándose como tales, entre otros, los gastos correspondientes a clases extraordinarias, cursos o clases de refuerzo o perfeccionamiento, los gastos médicos, incluidos los psicológicos, no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, siempre que tengan contenido médico, ortodoncias, prótesis etc., y cualquiera otros imprevisible u necesarios o convenientes para la adecuada atención de los hijos. Estos gastos deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente en caso de discrepancia, en todo caso con carácter previo a su adopción, salvo en caso de urgente necesidad. No ha lugar a la imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 408/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/09/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo de apelación que formula el demandado recurrente se circunscribe a la vulneración del art. 156 del CC e incongruencia extra petita de la sentencia dictada, motivo que funda en el hecho de que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado de forma motivada o detallada sobre la petición formulada por el demandado apelante relativa a que se prohibiese el traslado de domicilio de la menor, el hecho de que la demandante hubiese cambiado de domicilio sin consensuarlo con el demandado y sin solicitar autorización judicial, además de entender que ello supone una separación impuesta entre padre e hija, perdiendo el contacto entre ellos en perjuicio de la menor.

Por lo que respecta a la incongruencia por falta de motivación, es de señalar que como ha reiterado el Tribunal Supremo, concretamente la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino...

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