SAN, 22 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5002
Número de Recurso426/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 426/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de la entidad GRUPO PROALPE, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.001.755,99 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de diciembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de marzo de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de julio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO PROALPE, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativo interpuesta por aquella sociedad frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de fecha 22 de enero de 2008, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, y frente al acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano y con idéntica fecha.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 16 de noviembre de 2007 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia incoaron a la sociedad hoy demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71376834 relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hacía constar: a) Que durante los períodos comprobados la entidad consta dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: promoción inmobiliaria de edificaciones (desde el 20 de noviembre de 1998), construcción completa y reparaciones (desde el 1 de abril de 2004) y alquiler de locales industriales (desde el 27 de septiembre de 2004).

    1. Que la sociedad tributó en los ejercicios regularizados según el régimen establecido para las sociedades patrimoniales, que la Inspección no considera aplicable ya que más de la mitad de su activo está afecto a la actividad de promoción inmobiliaria, debiendo considerarse existencias de la actividad -no inmovilizado- los terrenos de su propiedad. Se aprecia, además, que la entidad ha recurrido de manera artificiosa a sus sociedades vinculadas para forzar el cumplimiento de los requisitos del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto .

    2. Que en los períodos comprobados la entidad se ha deducido improcedentemente gastos consistentes en donativos y liberalidades por un importe de 22.058,60 euros (ejercicio 2004) y 11.997,44 euros (ejercicio 2005). Además, también se ha deducido improcedentemente el impuesto sobre sociedades de los tres ejercicios y, en lo que hace a los períodos 2005 y 2006, se ha deducido como consumo de explotación, en la partida de aprovisionamientos, gastos que corresponden a existencias no vendidas en el ejercicio, siendo así que le eventual deducción solo será posible en el período impositivo en el que se vendan las existencias afectadas.

  2. Con fecha 22 de enero de 2008, la Inspectora Coordinadora dictó acuerdo de liquidación confirmando sustancialmente la propuesta contenida en el acta (excepto en lo relativo al importe de los intereses de demora), resultando una liquidación de la que resultaba una cuota de 1.931.917,67 euros, unos intereses de demora de 69.838,32 euros y una deuda total de 2.001.755,99 euros. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad hoy demandante con fecha 29 de enero de 2008.

  3. Iniciado expediente sancionador por infracción tributaria leve, el mismo concluyó mediante acuerdo de 22 de enero de 2008, imponiendo al obligado tributario una sanción del 50% de la cuota defraudada por la infracción consistente en deducirse determinados gastos que no tenían tal carácter.

  4. Interpuestas reclamación económico-administrativa ante el TEAC frente a tales acuerdos (liquidación y sanción), la resolución ahora impugnada (de 22 de octubre de 2009) la estimó parcialmente en el sentido de confirmar el acuerdo de liquidación y anular, por falta de motivación, la sanción impuesta.

SEGUNDO

La primera cuestión por determinar es la de si, efectivamente, le resulta aplicable a la actora el régimen de las sociedades transparentes, como sostiene la propia demandante, que defiende -en contra del criterio de la Inspección y del TEAC- que el 85% del valor contable de los elementos de su activo no está sujeto a actividad económica alguna, excediendo con creces del límite legal del 50%.

Como se sigue de las resoluciones recurridas, la Administración niega la aplicación del régimen del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por entender que más de la mitad de su activo está afecto a la actividad de promoción inmobiliaria pues todos los terrenos, aunque están contabilizados como inmovilizado, deben considerarse existencias de la actividad.

Tal criterio es rechazado expresamente por el recurrente, quien señala que las fincas tenidas en cuenta por la Inspección no estaban afectas a la actividad de promoción inmobiliaria, siendo su valor contable superior al 50% del valor del activo. Y es que, a juicio de la parte actora, sobre tales terrenos no ha desarrollado ninguna actividad de transformación material, siendo destinadas a la venta o al alquiler en las mismas condiciones urbanísticas en que se adquirieron. A ello se añade que, siendo parte de su actividad el arrendamiento, debe aplicarse el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que exige la...

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