STSJ Canarias 554/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2012
Fecha25 Junio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000648/2011, interpuesto por D./Dna. Isaac, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000247/2010 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Isaac, en reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dna. Isaac y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 31 de enero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada con una antiguedad de 18 de julio de 2006, con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.612,95 euros.

SEGUNDO

El actor fue despedido verbalmente del 30 de noviembre de 2009. El despido ha sido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de Refuerzo de Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de mayo de 2009. Dicha sentencia es firme.

TERCERO

El demandante reclama a la empresa las siguientes cantidDes por los conceptos que a continuación se indican:

Salarios de enero a noviembre 2009: 3.325,98 e/mes x 11 meses: 36.585,78 e.

Paga Extra junio 2009: 3.325,98 e.

Paga Extra diciembre 2009: 3.048,31 e.

TOTAL: 42.960,49 EUROS.

Salarios abonados de enero a noviembre de 2009:

14 de abril de 2009: 7.094,12 e.

13 de octubre de 2009: 4.258,81 e.

TOTAL: 11.352,93 EUROS.

DIFERENCIA ADEUDADA: 42.960,49 E - 11.252,93 E = 31.607,56 EUROS.

CUARTO

Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Isaac contra ESTUDIO BATARRICA Y ASOCIADOS S.L, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 9.481,36 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Isaac

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (encauzada por la modalidad procesal ordinaria) por la que el actor (ingeniero técnico industrial), tras conseguir la declaracion judicial de laboralizacion de su vínculo contractual civil, reclamaba salarios adeudados. La Sentencia considera que el actor no puede modificar la cuantía inicial de su salario, cuantificado en la papeleta y en la demanda, pese a haber sido declarado un salario superior en el pleito de despido.

Disconforme, recurre en suplicacion la representación letrada del actor, articulando dos motivos, uno revisorio consistente en una sola propuesta y otro de censura juridica con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada patronal.

SEGUNDO

Procede el examen de la propuesta revisoria.

  1. Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. El citado motivo revisorio sencillamente insta la alteracion del primer hecho probado, para dejar constancia del superior salario reconocido en el previo litigio en el que se ventiló el despido del trabajador,

    Como es de ver, la acreditacion del texto es clara a la vista de la documental senalada (la propia Sentencia judicial de despido), pero falta el cumplimiento del último de los antes citados requisitos legales ( arts. 191.b y 194.3 LPL ) y jurisprudenciales (STS 2- 2-00) precisos...

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