STSJ Cataluña 732/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 502/2009

Partes: HIJA DE ANTONIO SOLER, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 732

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 502/2009, interpuesto por HIJA DE ANTONIO SOLER, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JAIME LLUCH ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil "Hija de Antonio Soler SL" impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 noviembre 2009, que desestima la reclamación económico administrativa 08/08861/2007, con relación a resoluciones del Gerente Regional del Catastro de 22 mayo 2007 por las que se procede a la notificación de baja catastral de un bien inmueble y a la inscripción en el catastro inmobiliario de otro bien inmueble, como consecuencia de la declaración catastral presentada ante dicho organismo por el Ayuntamiento de Arenys de Munt, como consecuencia del proyecto de reparcelación de la UA nº 14 "Rial Bellsolell".

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho de la demanda contienen dos aspectos diferenciados a los efectos de postular la nulidad de la valoración efectuada.

Por un lado, por no ajustarse los valores impugnados en las zonas establecidas en la ponencia de valores para su establecimiento, al no respetar la Orden de 14 octubre 1998, relativa al coeficiente RM (relación de mercado), del 0.50, a partir del cual debería de aplicarse el coeficiente F (por inedificabilidad temporal), al no existir aprobado un proyecto de urbanización que permita la edificación.

Por otro lado, tras ponerse de manifiesto en los "hechos" que el 29 junio 2005 se aprobó el proyecto de reparcelación de la UA nº 14 "Rial Bellsolell", delimitado por el POUM de Arenys de Munt, se expresa que el referido proyecto de reparcelación se aprobó sin haber aprobado el proyecto de urbanización por lo que, entiende, que el proyecto de reparcelación no es ejecutivo y, por tanto, no puede tener efecto alguno.

TERCERO

El segundo de los argumentos expresados viene referido, no obstante, a la propia ponencia de valores, por lo que, con carácter previo a su análisis, conviene traer a colación que la parte recurrente insiste en su demanda sobre la impugnación indirecta de la ponencia de valores.

Es más, ya en conclusiones la recurrente parece corroborar que, en efecto, el resultado del litigio dependerá de la propia revisión de la ponencia de valores y, así, pone de manifiesto que "mediante aspectos formales se pretende impedir una resolución judicial sobre el fondo del asunto", no obstante lo cual apunta que "el propio Abogado del Estado nos da una posible solución al hipotético problema planteado por el mismo, que evite que esa Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto y no deje indefensa a esta parte: que la Sentencia que anule los valores de la ponencia no acordes con el ordenamiento jurídico vaya seguida del planteamiento de una cuestión de legalidad ante la Audiencia Nacional ( artículos 121.1 LRJCA )."

La resolución del TEARC desestima esta impugnación por "no ser competente el TEARC, toda vez que la Ponencia fue aprobada por la Dirección General del Catastro, Órgano Central del Ministerio y en consecuencia la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas contra sus actos se halla reservada al Tribunal Económico Administrativo Central y, en caso de haberse impugnado en tiempo y forma, el acuerdo que se dicte, estimatorio o desestimatorio, alcanzará a todos los actos administrativos que de la misma traen causa."

Llegados a este punto, la Sala debe mostrar su disconformidad con la tesis esgrimida por el Sr Abogado del Estado, a la que en conclusiones parecen adscribirse la parte recurrente, en el sentido de considerar las ponencias de valores como una disposición administrativa de carácter general susceptible de ser impugnada indirectamente, en su caso, a través de una cuestión de ilegalidad.

Por el contrario, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que las ponencias de valores no tienen carácter de disposición administrativa de carácter general sino que se tratan, en realidad, de verdaderos actos administrativos, susceptibles únicamente de ser impugnados directamente sin que con relación a los mismos sea aplicable el instituto de la impugnación directa a la que se refiere el artículo 26 LRJCA .

Ahora bien, esta cuestión dista mucho de suscitar una opinión unánime en los Tribunales, y hemos de recordar que algunos se han pronunciado en sentido favorable sobre la posibilidad de impugnación indirecta de la ponencia de valores.

No obstante, como se ha adelantado, la jurisprudencia mayoritaria, bajo la égida, entre otras, de la contundente STS de 10 febrero 2011, rec. 4560/2006, mantiene en la actualidad que no cabe impugnación indirecta de la ponencia de valores puesto que estas no tienen naturaleza de disposición general:

" [...]

Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren solo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

[...]"

Ahora bien, esta doctrina no puede justificar, automáticamente, una declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sobre la base de haber dejado firme el acto aprobatorio de la ponencia de valores (como aquí ha acontecido), toda vez que, evidentemente, resulta posible analizar la aplicación individualizada de la ponencia de valores sobre una finca determinada, si bien, con extrema prudencia a los efectos de evitar que, a través del cuestionamiento de la aplicación individualizada de la ponencia de valores pueda incorporarse la impugnación de aspectos que pertenecen a la propia ponencia de valores, como por ejemplo ocurre con los valores básicos.

En este sentido, resulta ilustrativa la STSJ Castilla-La Mancha, de 14 mayo 2012

"[...] PRIMERO.- Como señala la Sentencia de esta misma Sala num.240/2009, de 4 de mayo, en recurso 61/2006, con...

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