STSJ Cantabria 533/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución533/2012

SENTENCIA nº 000533/2012

En Santander, a 26 de junio de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Joaquina siendo demandado el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre otros derechos laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios como profesora de religión primaria, actualmente en el colegio Gloria Fuertes (Muriedas)

  2. - Los periodos trabajados por la demandante han sido estos:

    Colegio Público Pedro Velarde de Muriedas de 1-4-1996 a 31-8-1996....153 días.

    CRA Peña Cabarga desde 1 de octubre a 20 de diciembre de 1997....81 días.

    Marqués de Santillana y Nueva Montaña de Peñacastillo desde 23-4-2011 a 31-8-2001....131 días.

    Los Alevines de Santoña. Camilo Carrero de Santoña y Astillero desde 29-10-2001 a 13-1-2002....77 días.

    General Sagardúa de Santander desde 12-4-2002 a 31-8-2002....142 días.

    Jerónimo Sáenz de la maza de Quintana desde 19-9-2003 a 31-8-2004....346 días.

    Nuestra Señora del Roble de San Pedro de Romeral, CRA Valle de Miera de Mirones, Vital Alsar de Cueto desde 1-9-2004 a 31-8-2011....2.358 días. TOTAL DÍAS TRABAJADOS.... 3.488 días (9 años y 203 días).

  3. - La demandada viene reconociendo a la demandante dos trienios, a razón de 34,77 euros el trienio.

    El reconocimiento de un tercer trienio desde el 1-3-11 supondría el abono por parte de la demandada de 278,16 euros más por el periodo de marzo a setiembre de 2011.

  4. - Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La parte demandante reclama en este procedimiento el reconocimiento del plus de antigüedad en concepto de tres trienios que suponen la cantidad de 278,16 #, correspondiente a su trabajo como profesora de religión católica, con una y la equiparación retributiva como profesores del Ministerio de Educación y Ciencia, desde el 1-4-1996, con los días de prestación de servicios que detalla en el ordinal cuarto de la demanda, un total de 3.488 días, deduciendo lo percibido por este concepto. La sentencia de instancia desestima la demanda, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que expone, concluyendo que no le es de aplicación el Estatuto Básico de empleado público.

Anuncia recurso de suplicación contra esta decisión, la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, con relación al artículo 73 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado y el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Debido a la relación laboral con el MEC, de los litigantes, negando que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2010, en que se funda la recurrida, resuelva definitivamente la cuestión, pues, no resuelve su petición con relación al citado Convenio Colectivo. Por los argumentos legales y jurisprudenciales, que expone.

Se dio traslado a los litigantes para informe, ante la posible inexistencia de acceso al recurso de suplicación formulado, con resultado que obra en autos. Oponiéndose, básicamente, la parte actora, por afectar la cuestión a todos o gran número de trabajadores, siendo notorio, con independencia de la cuantía litigiosa. Con cita de sentencias de la sala de fecha 17-3-2010, 26-5-2010, 12-5-2010, 10-5-2010, 14-10-2010, 7, 12, 17, 26 y 27 de mayo de 2010, y 9-2-2011, y presentadas unas 100 demandas, ante los Juzgados de Social. Aporta el día 18-6-2012, sentencias de otros Tribunales que entran a analizar el fondo de la cuestión debatida.

En aplicación de doctrina unificada que refiere, al anterior precepto contenido en el art. 189.1.b) del Texto refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, si bien, ahora, referido al nuevo texto que contempla igual excepción, sobre cuantías inferiores a 3.000 #. En el relato fáctico de la instancia, no consta tal conflicto generalizado, y no se alcanza el límite legal de acceso al recurso.

Las resoluciones de esta y otras Salas que cita y aporta, se refieren a reclamaciones de cantidad, en las que alguno de los actores, al menos reclamaba cuantías supriores (entonces, a 1800 #). Y, la posible afectación general, años antes de la presente reclamación no se acredita, ni es notorio que sigua afectando a la totalidad o gran parte de los profesores de religión católica. Y no solicita en forma, en atención a documental fehaciente, la revisión fáctica para que así conste. Habiéndose pronunciado esta Sala, en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, recurso 140/2009, en el sentido denegatorio del acceso al recurso que pretende, por razón de la cuantía.

Ante tales premisas, puesto que, ni se alegó por la parte demandante recurrente en el juicio oral, la afectación general que ahora pretende, la totalidad de resoluciones que aporta pudieron serlo, por deducirse contra la misma entidad, en el juicio oral. No suponen, el reconocimiento de afectación general que no cabe identificar con el necesario análisis de la norma convencional que toda reclamación, contiene, ni con un número de reclamaciones plural pero no general. Y, finalmente, no consta, con claridad, tal pretensión generalizada ni fáctica, ni notoria, de las especiales características de la reclamación, aquí debatida.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por citar, solo, la más reciente, entre la muy numerosa dictada, admitiendo, como la propia parte recurrente pretende, que la interpretación del anterior precepto contenido en el art. 189.1.b) de la LPL, es trasladable al nuevo texto, contenido en el vigente art. 191.2.g ) y 3.b) de la LRJS . En las sentencias del Tribunal supremo Sala 4ª, de 5-12-2011 (rec. 109/2011, EDJ 2011/306705), de fecha 29-11-2011 (rec. 1478/2010, EDJ 2011/312145 ), y, 21-11-2011 (rec. 4188/2010, EDJ 2011/306727), se declara que, si se trata de una reclamación de cantidad, aunque para resolverla se haya de decidir si se tiene o no derecho a ella -en este supuesto por tener derecho al discutido complemento de antigüedad- lo que es común a...

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