SAP Valencia 359/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución359/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 51/2012

SENTENCIA nº 359

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a once de junio de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 262/2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Obras y Asfaltos Kiovis S.L., representada por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Fernando Crespo Salart, Letrado, y también como apelante, Infam Patrimonial S.L., demandada reconviniente, representada por

D. Valerio Máximo Peiró Vercher, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Manuel Vera Revilla.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Benimeli Soria; declarando no haber lugar a la misma por lo que debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las peticiones formuladas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas al demandado reconviniente..>>

SEGUNDO

La parte demandante Obras y Asfaltos Kiovis S.L., interpuso recurso de apelación, alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se centra por el recurrente la cuestión objeto de esta alzada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, donde concreta el Juzgador a quo la razón de su estimación parcial en base a una hipotética falta de acreditación del íntegro pago de la prestación por parte de la parte actora.

Se discrepaba de la concreta valoración probatoria expresada en el indicado fundamento, pues entiende el recurrente que el examen de lo practicado conduce necesariamente a una estimación íntegra de la demanda. Veamos.

  1. - En primer lugar, y sobre la discrepancia habida entre la demanda y la contestación a la reconvención (hecho sobre el que la juzgadora pone especial énfasis), esta parte tuvo ocasión de exponer en su resumen de pruebas que ello obedeció a un error por parte del letrado a la hora de la interpretación de los documentos (min. 50.00 y siguientes).

    Por ello, a la vista del acervo documental acompañado precisamente por la demandada en su reconvención (documento 1), es cuando PRECISA el importe objeto de reclamación (y así se determina en la audiencia previa).

  2. - Respecto a la testifical de la Sra. Andrea, cuyo testimonio no puede estar sujeto a duda alguna de credibilidad, habida cuenta que ya no trabaja ni tiene relación con la parte actora, fue concluyente en el sentido de acreditar el pago del importe de 24.000# en la fecha de la firma, y mediante el cheque acompañado en nuestro escrito rector.

    Se trata de un testigo directo, que presenció los hechos, y que ratifica dicho pago por importe de 24.000#, pese al tenor literal de cuanto se documentó en el contrato.

    De hecho, tal y como esta parte acreditará si la Sala juzga necesario practicar la prueba que se interesará mediante otrosí, resulta evidente que dicho cheque fue cobrado por la parte demandada. Si bien, el hecho de que no se hiciera constar no es óbice para no tener por acreditado dicho extremo.

    Como decimos, dicho pago viene avalado por la prueba documental acompañada en la demanda (documentos 2 y 3 de la demanda), por la prueba testifical practicada a instancias de esta parte (testimonio de Doña. Andrea ), y también lo acreditará la prueba en su día propuesta, y que no llegó a practicarse por existir un error en la consignación de los datos.

  3. - Además, téngase en cuenta que es la propia parte demandada quien aporta la tan citada factura (constituye el documento 1 de la contestación), y no la parte actora (sólo a resultas de la reconvención).

    Dicho documento, que a juicio de la Juzgadora resulta fundamental, constata precisamente la existencia de un proceso judicial frente al objeto de la compraventa, y constituye como bien se explica en la resolución ahora impugnada, un signo evidente de la IMPOSIBILIDAD de otorgar la escritura. Por ello, expresamente se señala la SALVEDAD a la que está sometida la firma de la escritura pública.

    Pues bien, respecto a dicho documento, está sujeto a toda lógica que la emisión del mismo sólo puede ser consecuencia del pago total de la cantidad prevista, por cuanto otra cosa no puede ser admisible en el tráfico jurídico.

    ¿Como es posible que el vendedor haya "adelantado" el IVA de la fra. final, sin tenerlo cobrado?. Evidentemente, todo el importe ha sido cobrado, y la razón de no otorgarse la escritura es la que ha constatado la Juzgadora a quo, y que ha determinado en definitiva la estimación parcial de la demanda.

    4o.- Por último, advera la postura de íntegro pago que está manteniendo esta parte el propio contenido literal de lo acompañado como documento 1 de la demanda, que constituye base del presente procedimiento

    A criterio del Juzgado a quo, el pago de 24.000# que se alega efectuado no queda acreditado por no constatarse específicamente así en el contrato firmado. Sin embargo, dicho contrato viene completado por un ANEXO:

    - Firmado por las mismas partes, pese a tratarse de entidades jurídicas

    distintas; - En la misma fecha;

    - Y en el que se hace entrega de una serie de vehículos.

    En definitiva, una contraprestación en especie.

    A diferencia del criterio de la Juzgadora a quo, las contraprestaciones efectuadas en dicho anexo están expresamente referidas en el documento principal, y sin embargo, específicamente se declara por sus otorgantes que tampoco dicha entrega se documenta de manera alguna en el contrato original, pero no podemos reconocer su indudable relación con el negocio que complementan, por haberlo querido así las partes ("anexo al contrato de compraventa del 1 de septiembre de 2003 (refiere textualmente).

    Este hecho constata la existencia de una prestación ínsita al propio contenido de los acuerdos alcanzados, y la única conclusión es que se documenta necesariamente un pago en especie. De ahí que se acompañara por esta parte una factura (documento 16 de la demanda) con la que se acredita el pago del resto del importe (cifrado por las partes en 25.520#) mediante entrega de la máquina Caterpillar, modelo 916.

    Con ello, acreditado por esta parte el pago íntegro de la contraprestación asumida por las partes (los

    72.0006 reconocidos, los 24.0006 satisfechos mediante pagaré, y otros 25.5206 en especie), constatado también por el Juzgador el incumplimiento de la demandada, la única conclusión admisible no puede ser otra que la íntegra estimación de la demanda, dicho ello con los debidos respetos, y bajo mejor criterio de la Sala.

    - INCONGRUENCIA OMISIVA, por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC en relación al artículo 24.1 CE . Entre las pretensiones deducidas en nuestro escrito rector, se interesa por esta parte la aplicación de la cláusula penal prescrita en la octava de las estipulaciones pactadas en el tan referido contrato, acompañado como documento 1 de la demanda.

    Dicha cláusula sanciona con el pago de una indemnización de 3000 # a la parte que incumpliere las obligaciones libremente asumidas.

    Sin embargo, declarado judicialmente el incumplimiento del vendedor, e interesada la condena a los daños y perjuicios, no se pronuncia el juzgador sobre dicho particular.

    Es por ello que, al omitir todo pronunciamiento sobre la pretensión debidamente esgrimida en la demanda, entendemos puede ocasionar lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y se hace necesario que la Sala a la que nos dirigimos se pronuncie sobre dicho concreto petitum de la demanda.

    Es más, existe la infracción denunciada porque el órgano judicial a quo deja sin respuesta una de las cuestiones planteadas por las partes, y se da la circunstancia de que no cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución tal y como exige la jurisprudencia, habida cuenta la declaración judicial de incumplimiento referido en la resolución impugnada.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, y se estime íntegramente la demanda.

TERCERO

La defensa de INFAM PATRIMONIAL S.L., presentó escrito de apelación

  1. Según ha quedado acreditado corno hecho indisputable, es "OBRAS Y ASFALTOS KIOVIS, S.L." la que incumple su obligación esencial de pago del precio dentro de término fijado en el contrato de compraventa que obra en autos, Este hecho se ha elevado a la categoría insistimos de incuestionable haciendo en este punto nuestros los argumentos que respecto a la falta de pago del precio se tienen por ciertos por el Juzgador a quo,

    1. - Por tanto, probado el incumplimiento de la actora-reconvenida, ahora apelada, OBRAS Y ASFALTOS KIOVIS, S.L."". el objeto de este recurso se circunscribe exclusivamente a acreditar que el Juzgador a quo comete un error en la valoración de las pruebas que obran en autos, de las que se deduciría por tanto que mi mandante no incurrió en incumplimiento alguno.

    3 - Y con carácter subsidiario, tal como se expuso en las conclusiones del Juicio, si finalmente se entendiera que concurre un recíproco incumplimiento por las partes, habría que acudir, en aplicación de los principios "fura novit Curia " y "da mihi factum, dabo tibí ius" a la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo (vid por todas Sentencia 116/2010, de 4 de marzo ),...

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