SAP Valencia 310/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha21 Mayo 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0037

SENTENCIA Nº 310

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 565-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Dimas representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás, asistido de la Letrado Dª Mª Jesús Romero Bella y, como APELADA-DEMANDADA, DOÑA Florinda representada por el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Francisco Alario Mont, asistido de la Letrado Dª Ana Galindo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha27 de julio de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de d. Dimas debo absolver a la demandada dª Florinda de los pedimentos deducidos en su contra, condenándoles a las costas del Juicio a la parte actora y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que reclama la parte actora que se declare a su patrocinado como desistido del contrato de compraventa de fecha 22-10-2009 y se condene al demandado al pago de la cantidad de 8. 000#00 euros a que ascendió la venta del vehículo así como la cantidad de 398#00euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, alegando la preexistencia de vicios en la furgoneta objeto de la compraventa.

Se opone la demandada alegando que no existió vicio alguno invalidante de la compraventa y que el demandado era conocedor de que la furgoneta precisaba de reposición de agua de manera frecuente, pero que no impedía el debido funcionamiento de la misma.

Dispone el art. 1484 del Código Civil que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

En el presente caso, de la prueba practicada resulta acreditado que el comprador conocía que la furgoneta Volkswagen objeto de compraventa matrícula ....NNN necesitaba de la reposición frecuente de agua de refrigeración; hecho que fue advertido por el comprador. Además consta que en la furgoneta desde que la tuvo el vendedor en su poder hasta el momento de la venta fue objeto constante de mantenimiento y que tres días antes de la formalización del contrato de compraventa, la furgoneta pasó la ITV (19-10-2009) con el resultado de "Inspección favorable sin defectos. Puede circular dentro del plazo señalado". De la prueba pericial practicada por d. Octavio resulta que desmontada la tapa del motor y estando a la vista se confirma que el mismo no presenta fugas por sus juntas, comprobándose que la botella de expansión del circuito de refrigeración se encuentra reparada, ya que no existen repuestos para este modelo de vehículo. En fecha 25-04-2007 se le realizó una importante reparación al motor donde se desmontó la culata y se llevo a taller especializado para su reparación tras lo cual se volvió a montar. Siendo el demandante conocedor en el momento de la venta de la antigüedad de la furgoneta (22años), por lo que procede la desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas se imponen a la parte actora, al haber sido desestimada su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LECn .

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Dimas, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, falta de motivación, por cuanto carece de la más mínima fundamentación jurídica que avale la desestimación. No hay prueba alguna que afiance la tesis de la juzgadora.

En segundo lugar vulneración de los arts. 1484, 1485, 1486 CC en relación con el art. 24CE .

Así, el vendedor conocía de la existencia de una grave avería. No sustituyó la culata sino que la reparó. No se comunicó el cambio del agua cada 400km. Aun siendo manifiesto el vendedor también respondería.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba por cuanto tan sólo se hizo uso de la furgoneta durante 13 días. Documental por lo que no cabe hablar de uso indebido.

No sustituyó sino que la reparó. En el documento uno-contestación, sólo realizó reparaciones menores. Cuando se vendió según los peritos la temperatura muy subida y después también.

Solicitando la revocación y resolución del contrato de compraventa de fecha 22-10-2009 y condenar a la demandada a devolver la cantidad de 8.000 euros de la venta y 390 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documentos

  2. - Interrogatorio

  3. - Testifical

  4. - Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de mayo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Dimas en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede resolución del contrato de compraventa de fecha 22-10-2009 y condenar a la demandada a devolver la cantidad de 8., 000 euros de la venta y 390 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Habiendo incurrido en falta de motivación e infracción de los arts., 1484, 1485, 1486 CC en relación con el art. 24CE .

SEGUNDO

En un primer orden de impugnación de la sentencia, vía el recurso de apelación, la parte apelante postula la falta de motivación de la sentencia.

En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:

"....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). "

La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y procede distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente -situada en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación- del error en la valoración de la prueba, que es un tema ajeno a aquéllas ( SSTS de 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 ). "

Al respecto debemos de considerar que analizado el contenido de la sentencia, y en concreto de su fundamentación jurídica, no se considera que la misma haya incurrido en falta de motivación dado que la misma en dicho contenido da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora; cuestión distinta es su conformidad o no con ella, pero ello entra en el ámbito del fondo del recurso de apelación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en una infracción de los arts. 1484, 1485, 1486 CC en relación con el art. 24CE y en un error en la apreciación de la prueba.

Si como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR