SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2012:2044
Número de Recurso98/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución313/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

No 313

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2012.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo No 98/2012 derivado del Procedimiento Abreviado 112/2011 seguido en el Juzgado de lo Penal Nümero Ocho de Santa Cruz de Tenerife y, habiendo sido partes, de la una y como Alvaro representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Cristina Togores Guigou y defendido por la letrada Dna. Cándida Rosa Cruz Arteaga y de la otra y como apelado D. Segismundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Raquel Guerra López y defendido por el Letrado D. Ramón Tabares Marcos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal Número 8, resolviendo en el referido Procedimiento con fecha 24 de octubre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art 147.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 ano de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a Segismundo en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, centro de trabajo u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con aquél por cualquier medio durante un período de 2 anos, debiendo indemnizar a Segismundo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo reconocimiento e informe del médico forense, por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas que le resten según las bases expuestas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..Con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro de la falta de injurias por la que fue acusado."

SEGUNDO

Que en la referida resolución se declaran como probados los siguientes hechos: "Los hechos que se declaran probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del CP .

En el acto del juicio se han practicado, como pruebas, el interrogatorio del acusado, el testigoperjudicado, demás testigos, pericial médico forense, así como la documental obrante en autos. En cuanto a la configuración del delito de lesiones del articulo 147.1 del CP, es constitutivo de dicho delito el hecho de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, "siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", precisando que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". Se requiere así; la acción dirigida hacia otra persona que haya causado una lesión, junto con el elemento subjetivo de la intencionalidad de menoscabar la integridad física, y que dicha lesión haya requerido para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico.

La concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se formula acusación ha quedado debidamente probada a través del material probatorio que se ha practicado en el acto del juicio.

El acusado en el plenario declaró que el 8 de febrero de 2010 entre las 3 y 4 horas se hallaba en el Centro Comercial Las Verónicas con su companero de trabajo Rodolfo . Ese día después de trabajar sobe las 00:30 horas se dirigió a jugar al billar y sobre las 3 horas acudió a comprar una pizza, y el denunciante se le acercó para hablar pero no le entendió lo que decía. Después se le acercó por segunda vez y el acusado le dijo que le dejara en paz, no entendía lo que el denunciante le decía. La segunda vez que el denunciante se le acercó estaba agresivo, gesticulaba con los brazos. El acusado negó que propinara un punetazo a Segismundo, pese a que en su declaración prestada en sede policial, y ratificada ante el Juzgado de Instrucción que declaró " como vio a esa persona muy agresiva y como quiera que ésta tenía claras intenciones de agredirle a él, le propinó un punetazo en la cara, no pudiendo especificar la parte concreta de la cara que el golpeó". El acusado manifestó que no habrá entendido lo que le preguntó la policía porque llegó a Espana en agosto de 2009, si bien el propio acusado aclaró que quizás tocó al denunciante.

El acusado declaró en el plenario que la primera vez hizo un movimiento para defenderse y luego se separó. El denunciante no le insultó, solo hacía gestos, y el acusado no le entendía lo que decía. Después de decir al denunciante que le dejara en paz, regresó una tercera vez. El acusado declaró en el plenario que desconoce cuando se produjo la fractura nasal del denunciante, que éste le puso la mano encima la tercera vez, tocándole solamente, y el acusado se defendió haciendo movimientos con las manos.

El acusado declaró igualmente que existió una pelea con el denunciante. El denunciante intentó robarle y sintió medio. Rodolfo acudió a separarlo durante la pelea con el denunciante. Alvaro no insultó a Segismundo

. El día de los hechos el acusado vestía pantalón vaquero, camisa negra y gorra y Rodolfo vestía pantalón vaquero y camisa blanca. Cuando caminaba hacia el coche oyó el ruido de una botella, y vio a Segismundo con tres o cuatro personas gritando en la calle para atizar otra vez al acusado. El acusado anadió que la pelea se produjo al final cuando el acusado acudió con la botella y la lanzó, ambos se pegaron pero el acusado no resultó lesionado.

El testigo perjudicado Segismundo declaró en el plenario que el día 8 de febrero de 2010 entre las 3 y 4 horas sucedieron los hechos denunciados. El acusado y su amigo pasaron por el testigo, quien les oyó decir en francés " que follen a tu madre" y se acercó a ellos para pedirles explicación de " por qué habían dicho eso" y el acusado le golpeó y sangró. El otro estaba con el acusado . Como Segismundo estaba sangrando y tenía una botella en la mano la lanzó al suelo a sus pies para que alguien le viera y llamara a la policía, cuando a echó correr detrás del acusado y el otro individuo no llevaba la botella en la mano. Esa noche era la segunda noche que salía de fiesta en Tenerife, desde que llegó a la isla hacía seis o siete meses, llevaba dos semanas saliendo de fiesta. Segismundo sufrió fractura del tabique nasal, siendo intervenido quirúrgicamente tres veces. Dicha lesión la sufrió en el primer contacto con el acusado, no la sufrió al salir corriendo porque cuando Segismundo vio a la policía se quedó tranquilo.

El testigo reiteró que tan solo preguntó al acusado " por qué" y comenzaron los punetazos. El acusado le insultó y en la denuncia presentada manifestó que Alvaro le insultó y le pegó, pero el otro también le agredió . También manifestó que no molestó al acusado y que no tenía intención de robarle.

En cuanto a la valoración del testimonio de las víctimas, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como senala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia. Los anteriores extremos concurren en este caso, donde el denunciante ha mantenido, de forma coherente y sin contradicciones, en el plenario en lo esencial y sustancial sus manifestaciones durante la tramitación de la causa en relación a la expresión que el acusado profirió contra él, el motivo por el que se acercó al acusado, la reacción del acusado agrediendo al...

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