SAP Cantabria 26/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha17 Enero 2012

S E N T E N C I A nº 000026/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 17 de enero de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), Rollo de Sala nº 0000482/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Arsenio, representado por el Procurador Sr/a. EVA ALVAREZ CANCELO, y defendido por el Letrado Sr/a. ALVARO FELIPE FUENTE CAMUS; y parte apelada TOPEMOR E HIJOS S.L., representado por el Procurador Sr/a. FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y asistido del Letrado Sr/a. VICENTE FERNANDEZ GARRIDO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por TOPEMOR E HIJOS S.L., contra D. Arsenio Y DÑA. Noelia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda que ocupan los demandados sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, por precario, condenado a los demandados a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en legal término, sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, que se estime íntegramente la demanda y absuelva al demandado de las pretensiones que contra él dedujo la mercantil demandante. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. Mediante escritura de 7 febrero 2003, Higinio, que es hermano del demandado en este procedimiento, adquirió por compraventa una vivienda situada en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Santander, compraventa que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.. La demanda iniciadora de este procedimiento es de precario, contra Arsenio y Noelia, ocupantes de la vivienda. El título que justifica la legitimación de la demandante, que es una mercantil, es uno de compraventa, de 31 julio 2008, a Higinio, título que en la demanda no se dice haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad. No existe prueba de esa posible inscripción, de lo que se sigue que la demandante no puede ser tenida como tercero hipotecario.

SEGUNDO

El demandado opuso lo siguiente. Que aunque la vivienda figure formalmente a nombre de su hermano, lo es con carácter simulado. Según el demandado, él es el titular civil del inmueble, aunque, debido a las múltiples deudas que tenía en 2003, pidió a su hermano, y éste aceptó, que la vivienda fuera titulada e inscrita a su nombre, para evitar que los acreedores del demandado pudieran agredir dicho bien. Que buena prueba de que la vivienda, aunque formalmente propiedad de su hermano, es civilmente propiedad del demandado, es que él ha pagado las cuotas del préstamo hipotecario (hasta un total de 19.016,77 #); ha realizado todos los trámites habidos para la adquisición de la vivienda; ha pagado todos los recibos del IBI desde 2003 hasta 2008; ha abonado las obras de reforma de la vivienda; es el demandado quien ostenta la condición de titular del inmueble frente a la comunidad de propietarios; quien ha pagado las cuotas de la comunidad de propietarios hasta agosto de 2007; quien reside en la vivienda y la utilizada desde 2003, y quien ha asumido el pago de todos los recibos de los distintos consumos. Que el titular registral del inmueble (su hermano) ha reconocido que titular civil de la vivienda es el demandado, lo que se desprendería del documento número 28 de los aportados con la demanda. Y que la propia mercantil demandante habría venido a reconocer que propietario del inmueble es el demandado, pues en otro caso no se explica que dicha mercantil llegará a formalizar contrato de opción de compra sobre el inmueble, no con el titular registral, sino con el demandado.

TERCERO

La demanda iniciadora de este procedimiento se presentó en julio de 2010. El día 11 abril 2011, se celebró el juicio verbal. Ese mismo día el demandado presentó demanda de juicio ordinario contra la ahora demandante y contra su hermano Higinio, demanda obrante a los folios 115 y siguientes, mediante la que se interesa que se declare que el demandado es titular de la vivienda de autos; y subsidiariamente, para el caso de no estimarse esa pretensión, se condene a ambos demandados a indemnizar al actor en todas aquellas cantidades pagadas para la adquisición, conservación y mantenimiento de la vivienda desde la fecha de su primera adquisición.

CUARTO

La sentencia de primera instancia estima la demanda, con fundamento en que el presunto acuerdo alcanzado entre el apelante-demandado y su hermano debe ser calificado como un negocio fiduciario del tipo "fiducia cum amico", cuya existencia hace confluir dos contratos independientes: el real, con plena transmisión del dominio "erga omnes"; y el obligacional, válido sólo "inter partes", destinado a compeler al adquirente al actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado. Además, la sentencia considera que la mercantil demandante en este procedimiento es tercero hipotecario.

QUINTO

Para bien resolver el presente recurso debemos partir de las siguientes consideraciones. En la LEC de 1881 se concedía acción de desahucio "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe". La acción, así, se definía por referencia al precario, situación posesoria que, sin embargo, no aparece definida en el Código Civil, ni en la LEC de 1881. Durante la vigencia de la antigua LEC, el Tribunal Supremo, desde el prejuicio de que el proceso de desahucio era sumario, impedía que en su seno pudieran tratarse cuestiones complejas, y especialmente las relativas a los derechos que las respectivas partes dijeran ostentar, cuestiones que debían ser ventiladas en el proceso declarativo correspondiente. El juicio de desahucio, decía el Tribunal Supremo, por su índole especial y sumaria, no consentía la resolución de cuestiones sobre la validez o nulidad del dominio, ni tampoco las que se promuevan respecto al mejor derecho a poseer, sean cuales fuesen los títulos que invoquen los litigantes. Y seguía afirmando el Tribunal Supremo que, dada la sencillez del juicio de desahucio como medio fácil, rápido y económico de obtener judicialmente la posesión, no pueden ser discutidas ni resueltas en él cuestiones relativas al dominio, ni aquellas otras que, por su trascendencia y complejidad, requieren una discusión más extensa y detenida. En la práctica judicial, los...

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