SAP Las Palmas 45/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución45/2012

SENTENCIA

ROLLO: 17/2011

Única Instancia

Juzgado de Instrucción: no 3 de Las Palmas de Gran Canaria

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: no 129/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    Magistrados:

    D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 25/5/2012.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta de esta capital, seguida por delito contra la salud pública, contra D. Humberto, con NIE no NUM000, nacido el NUM001 /1982, natural de Liberia y vecino de esta capital, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15/4/2010 hasta el 16/4/2010 y el 22/10/2011, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Montserrat Diez Rodríguez y dicho acusado, representado por el Procurador Sr, Marrero Alemán y defendido por el Letrado

  3. Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal y solicitó la condena a la pena de 8 anos de prisión y la pena de multa de 48 euros, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Así como procede el comiso del dinero y comiso y destrucción de la droga intervenida. Y, en el trámite de informe en aplicación de la reforma operada por LO 5/2010 solicitó la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368-2 del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; y, en el trámite de informe solicitó alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368-2o del Código Penal .

HECHOS

PROBADOS UNICO: Sobre las 00:20horas del día 15/4/2010 el acusado D. Humberto, mayor de edad y con NIE no NUM000, nacido el NUM001 /1982, natural de Liberia y vecino de esta capital, se encontraba en el Bar "CA MAXIMO", sito en la calle Bernardo de la Torre no 63 de esta ciudad, cuando se acercó al lugar un individuo, posteriormente identificado como D. Primitivo y le hizo una sena, saliendo el acusado del local y dirigiéndose donde estaba el recién llegado y tras una breve charla, aquel le entregó un envoltorio y este le entregó a cambio 16 euros.

Tras el intercambio relatado, D. Primitivo abandonó la zona, siendo interceptado por efectivos de la policía local de Las Palmas en la calle Luis Morote, a la altura del no 27, siendo ocupados en su poder un envoltorio plástico de color blanco termosellado que portaba en la mano de color verde, que contenía una piedra sólida de color blanco, que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,26 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza media del 23,40 %.

El valor de la droga aprehendida en el mercado ilícito es de unos euros.

No consta que el acusado tenga antecedentes penales a efectos de reincidencia.

En poder del acusado fueron intervenidos 1426 euros, que procedían de su actividad ilícita.

El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 15/4/2010 hasta el día 16/4/2010 y el día 22/10/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La realidad de la existencia de la transacción de droga - cocaína - anteriormente relatada queda patente después de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios de la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas que intervinieron en el dispositivo de vigilancia establecido al efecto.

A este respecto, en cuanto a la mecánica de las transacciones, cabe destacar lo que sigue:

1o.- Las declaraciones de los agentes con número de acreditación NUM002 y NUM003, quienes vestidos de paisano observan, desde un lugar cercano, tal actuación, y la describen con todo detalle, (lugar donde se encuentra el acusado, como se acerca el comprador y le hace una sena al acusado, como este último se dirige al comprador y se produce el intercambio de droga por dinero); comunicando a continuación a sus companeros las características y descripción del portador de la sustancia entregada por el acusado.

2o.- La declaración de los agentes con número de acreditación NUM004 y NUM005, que intervinieron en la interceptación del comprador y en la aprehensión de la droga, partiendo de los datos que les habían sido facilitados por sus companeros desde el lugar donde estaba establecido el puesto de observación. Estos precisan como se produce tal actuación y que la misma se practicó de manera rápida e inmediatamente después de recibir el aviso, sin que en ningún momento perdieran de vista al adquirente interceptado.

3o.- La declaración del agente con número de acreditación NUM006 que intervino en el cacheo del acusado en cuyo poder fueron intervenidos 1.426 euros desglosados en 26 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros

Los testimonios de los citados agentes, emitidos por separado y en el acto del juicio, son coherentes, consistentes, lógicos y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico, sin que los mismos queden desvirtuados por la declaración interesada y partidista del acusado que se limita a negar los hechos.

En tal sentido no se debe olvidar, como así nos lo recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que" el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ."

Luego, es nuestro parecer que los testimonios policiales mencionados merecen plena relevancia probatoria al resultar sus declaraciones convincentes y creíbles.

Pero es que, además de los testimonios concluyentes y decisivos de los agentes actuantes la existencia del acto de tráfico de droga que se imputa al acusado viene indirectamente ratificado por el dato periférico del dinero intervenido en poder del mismo, a la vista de la relativa importancia de la suma intervenida (1.426 euros) y que todo apunta a que se trata de ganancias procedentes de la venta ilícita de estupefacientes habida cuenta que el acusado carece de medios económicos lícitos para explicar la procedencia de tal cantidad y la explicación ofrecida al respecto por el mismo en el acto del juicio sobre que 425 euros eran del paro de su novia y otros 800 euros eran del empeno de joyas también de su novia, en primer lugar, no ha quedado mínimamente acreditada mas allá de su testimonio partidista e interesado por definición y de la documental obrante al folio 42 de autos (contrato de préstamo con garantía pignorada) que por si sola carece de relevancia...

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