SAP Cádiz 227/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 227/2012

PRESIDENTE: ILMO. SR.

DON JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES .

DOÑA MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

DON MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 597/2005

JUZGADO DE ORIGEN: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Cádiz

En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de abril de dos mil doce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, contra los acusados Nieves, Gines y Hilario, representados por los Procuradores y defendidos por los Abogados.... respectivamente, todos ellos en libertad por esta causa.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de

Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de a) un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del artículo 301.1º, incisos primero y segundo y 2º del código Penal en su redacción originaria por L.O. 10/1995, de 23 noviembre, y b) un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del artículo 301.1º, incisos primero y segundo del código Penal en su redacción originaria por

L.O. 10/1995, de 23 noviembre, designando como autores a los acusados Nieves y Gines del primero de los delitos y a Hilario del segundo de los delitos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando para los acusados Nieves y Gines las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 Euros, así como pago de costas y para el acusado Hilario una pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 70.000 Euros, así como pago de costas, procediendo conforme al artículo 127 del Código Penal, el comiso de la suma de 6010,12 euros, como ganancia por la compra en pública subasta y posterior venta por el acusado rebelde Lucio de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, y del importe de 72.121.09 euros como ganancia obtenida por la adquisición y posterior venta de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de El Puerto de Santa María, por parte de los acusados Lucio, Nieves y Gines

. Procede asimismo el comiso de la suma de 87.737,25 euros, como ganancia obtenida por la adquisición y posterior venta de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, por parte de Hilario .

SEGUNDO

Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formularon escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de hoy en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, elevando éstos a definitivas sus conclusiones provisionales y como alternativa, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos en aplicación de la rebaja de dos grados.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Lucio, en situación procesal de rebeldía, fue condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de mayo de 2010, por hechos ocurridos en fecha 6 de marzo de 2002.

Los acusados Nieves, hermana del anterior, y su esposo Gines, casados régimen de gananciales adquirieron una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM003 . NUM003 de la localidad de El Puerto de Santa María, por importe de 9 millones de pesetas (equivalentes a 54.091,09 euros) que fueron abonados al contado, conforme escritura de compraventa de 8 junio 2000, que inscribieron a su nombre en el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María (finca registral número NUM001 ). Dicha vivienda fue enajenada por escritura pública de compraventa de 16 mayo 2005 a un tercero por el precio de 126.212,54 euros, cuyo título de adquisición tuvo acceso al Registro.

El acusado Hilario, que por su actividad empresarial en el sector de la hostelería (epígrafe, "cafés y bares") declaró a la Hacienda Pública unos rendimientos netos de 1.956,34 euros en el año 1999 y de 4.571,09 euros en el año 2000, y que en el ejercicio fiscal 2001, con fecha 21 mayo, se dio de alta en el epígrafe de actividades económicas de "Construcción", actividades por las que declaró en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la suma de 413,83 Euros, adquirió un inmueble sito en el Coto de la Campa, Residencial Santa Ana -Playa número 8, en la localidad de Chiclana de la Frontera (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de dicha localidad), por el precio de 6.200.000 pesetas (equivalentes a 37.262,75 euros) según escritura pública de compraventa de 26 octubre 2000, así como una motocicleta Suzuki GSXR100 matrícula ....-HFC el día 20 junio 2001 y un turismo marca BMW modelo 525, matrícula ....-HDS el día 21 noviembre 2001, vehículos valorados en 6 millones de pesetas (equivalentes a 36.060,72 euros). El Inmueble de El Coto de la Campa fue enajenado por el acusado en escritura pública de 21 junio 2006, por importe de 125.000 Euros, a favor de un tercero cuyo título tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales

procedentes del narcotráfico del artículo 301.1º, incisos primero y segundo del Código Penal en su redacción originaria por L.O. 10/1995, de 23 noviembre por el que se acusa a Nieves, Gines y Hilario, al no constar acreditados los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

El tipo genérico de blanqueo de capitales, del art. 301, párrafo primero del Código Penal, que sanciona la conducta del que adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, elevando la pena a su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código . La jurisprudencia coincide en constatar la enorme dificultad de hallar pruebas directas en estos tipos penales, con lo que considera incuestionable la necesidad de la prueba indiciaria, si bien con las garantías que luego se dirán ( Sentencias del T.S, entre otras, de 27-5-97, 15-4-98, 26-6-02, 15-9-98 y 29-9-01 ). La prueba de indicios se identifica como indirecta, circunstancial, conjetural o de presunciones, con lo que, demostrados los denominados hechos base, se deduce la ejecución del hecho delictivo o consecuencia, si existe enlace preciso y directo entre ambos. Así, la experiencia práctica lleva a sostener que, en numerosas ocasiones, la efectiva aplicación de las normas penales que regulan esta actividad criminal dependen de dos cuestiones relevantes, la determinación del origen delictivo de los bienes, objeto de la infracción, y el conocimiento de tal origen. Los indicios, exige la jurisprudencia, deben ser plurales, a no ser que se cuente con un único indicio de singular potencia incriminatoria, deben hallarse acreditados mediante prueba directa, estar estrechamente relacionados entre sí, haber sido obtenidos legítimamente y que presenten una relación directa y precisa con el hecho necesitado de prueba. Por ende, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, identificado por las expresiones "a sabiendas " o " sabiendo", se comprende tanto el dolo directo como el eventual, respecto al conocimiento del origen ilícito de los bienes, no bastando la mera sospecha, sino la certeza de dicho origen, y al utilizar la expresión "delitos graves", debe exigirse que se conozca que los bienes proceden de una actividad delictiva grave, sin más precisiones. Por ello, este delito es independiente del delito previo, no exigiéndose plena probanza del ilícito penal concreto generador de los bienes y ganancias que se blanquean, ni mucho menos la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se ocultan, sino solo la presencia antecedente de una actividad delictiva grave, genéricamente

El delito de blanqueo de capitales que el Ministerio Fiscal atribuye a los acusados requiere que los bienes, a cuyo blanqueo se ha procedido, tengan su origen en un delito, entendido como conducta típica y antijurídica. La jurisprudencia ha señalado que se trata de un elemento objetivo del tipo, con todas sus consecuencias, entre ellas, las referidas a la necesidad de que aparezca como un hecho probado y las atinentes a la prueba. No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no...

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