SAP Cádiz 25/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha18 Enero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 166/11.

Procedimiento Ordinario 469/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A Nº 25/12

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L. y Don Teodosio, representados ambos en esta alzada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistidos de la Letrada Sra. Martín Moreno, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida Don Juan María y Doña Begoña, representados ambos por la Procuradora Doña Mónica Calleja López, asistidos del Letrado Sr. García Iglesias, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 27 de julio de 2010, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan Carlos Enciso Golt, en nombre y representación de Juan María y Begoña frente a Teodosio, representado por el Procurador Pedro Ángel Escribano de Garaizábal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado Juan Carlos Enciso Golt, en nombre y representación de Juan María y Begoña frente a PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L. representada por el Procurador Pedro Ángel Escribano de Garaizábal, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 11 de octubre de 2004 que liga a las partes, por incumplimiento de la vendedora, y debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas, esto es, treinta y cinco mil cien euros (35.100 euros) más los intereses al 6 %, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma objeto de condena, y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a instancia de la actora y las suyas propias".

TERCERO

Dicha resolución fue aclarada, en virtud de Auto de 29 de diciembre de 2010, en concreto en su Fundamento de Derecho Quinto, para recogerse en el mismo lo siguiente: "Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el principio de vencimiento objetivo, las costas, serán de cargo de la parte demandada condenada, esto es PROMOCIONES ROSALES GIBRALTAR S.L. y en relación a Teodosio, no hay lugar a hacer pronunciamiento de condena alguno sobre costas, en cuanto que las cuestiones que han sido resueltas en esta Sentencia no son pacíficas ni a nivel doctrinal ni jurisprudencial, no siendo unánime el criterio de las Audiencias Provinciales, por lo que dan lugar a la existencia de serias dudas que justifican que no se haga pronunciamiento condenatorio alguno" y en el Fallo "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan Carlos Enciso Golt, en nombre y representación de Juan María y Begoña frente a Teodosio representado por el Procurador Pedro Ángel Escribano de Garaizábal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas".

CUARTO

Contra la indicada Sentencia, aclarada en la forma que ha quedado expuesta, se interpuso por los demandados, Promociones Rosales Gibraltar S.L. y Don Teodosio recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sala, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por los recurrentes, Promociones Rosales Gibraltar S.L. y el representante de la misma, Don Teodosio, que debían haberse impuesto a los actores, Don Juan María y Doña Begoña, las costas causadas al propio Sr. Teodosio, absuelto en la primera instancia .

A estos efectos, es preciso partir de indicar que, con relación a la regulación que sobre este tema se contenía en la anteriormente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, constituida fundamentalmente por el artículo 523, se había venido entendiendo que la no imposición de costas en los supuestos de desestimación total de la demanda podría argumentarse en la ausencia de mala fe o temeridad en el actor -entendida la primera-, según STS 2-6-67 como la conducta del que a sabiendas de que es injusta su pretensión u oposición, la mantiene en el proceso, mientras que la segunda corresponderá a quien si hubiese obrado con la debida diligencia podría haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso, doctrina ésta que podría entenderse como la aplicación al proceso del principio general proclamado en el art. 7.1 CC y una especificación del principio de buena fe procesal a que se refiere el art. 11.1 LOPJ .

La actual redacción del art. 394 de la Ley 1/2000 -siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la anteriormente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas, en el que se concedía al órgano judicial la potestad de imponer los gastos del juicio cuando apreciare aquella mala fe o temeridad litigiosa en la actuación de alguna parte, en base al art. 1.902 CC, para introducir el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, aunque con la posibilidad de atenuación si el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho, debiendo aclararse que la constitucionalidad del sistema objetivo fue ya proclamada por la STC 29-10-86, que entendió que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

SEGUNDO

Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR