SAP Cádiz 10/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2012
Fecha09 Enero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación nº 124/11

Juicio Ordinario 498/08, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Roque

SENTENCIA Nº 10/12

En la ciudad de Algeciras, a nueve de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario dicho, pendiendo en esta Sala recursos de apelación interpuestos por la entidad mercantil PROMAGA SAU, representada por el Procurador Don Abelardo García Pérez, asistida del Letrado Sr. Álvaro Gutiérrez, y por la entidad BANESTO SA, representada por la Procuradora Doña Teresa Hernández Jiménez, asistida del Letrado Sr. Herrero Jiménez, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Roque, siendo parte apelada Don Gumersindo, asistido del Procurador Don José Adolfo Aldana Ríos, y defendido por el Letrado Sr. Macías Maldonado, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de San Roque, se dictó Sentencia el día 12 de abril de 2010 en el Juicio Ordinario número 498/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Gumersindo frente a las entidades PROMAGA SAU y BANESTO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa firmado entre PROMAGA SAU y DON Gumersindo en abril de 2005; 2.- Se condena a las entidades demandadas PROMAGA SAU y la entidad mercantil BANESTO, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, a abonar solidariamente al demandante la suma de ciento tres mil cuarenta y un euros (103.041 #) en concepto de reintegro de las cantidades anticipadas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrega de las distintas cantidades, y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; 3.- Se condena a las entidades demandadas al pago de las costas "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de las entidades mercantiles PROMAGA SAU y BANESTO SL, se interpusieron recursos de apelación, que fueron impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de Apelación de la entidad PROMAGA SAU

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando por un lado que se incurre en un error de derecho, al omitir la aplicación del artículo 1128 CC, y también en un error de hecho al apreciar que el documento de reserva contenía una obligación de entrega en el año 2007, en esencia, dando una nueva interpretación tanto a las cláusulas y condiciones fijadas en los contratos o documentos firmados por las partes, como en los plazos pactados y las fechas concretas en las que finalmente se produjo la entrega de la vivienda. La sentencia estima la demanda al considerar que ha existido un incumplimiento contractual por el vendedor en lo que afecta a este plazo de entrega, resolviendo el contrato y obligando a devolver las cantidades entregadas.

Es un hecho probado, dado que ninguna de las partes ha impugnado el el documento independientemente del valor que le otorguen, que primero firmaron un contrato de reserva de vivienda, denominado por la demandada "recibo de oferta y depósito" de fecha 18 de marzo de 2005 en el que aparece identificada la vivienda, el precio de ésta, y los tiempos en los que se debe hacer el pago, concretamente se señala el 11 de abril de 2005 el 30 %, es decir, una cantidad de 103.041 # a la firma del contrato de compraventa, menos 6.000 # que se entregan a la firma de ese documento de reserva mediante transferencia bancaria en concepto de depósito y que será deducido del precio total de compraventa (91.041 #), y a escritura 2007, 240.429 # con hipoteca. En el punto cuarto de ese documento, se recoge que tan pronto como el promotor confirme esa oferta formal y la recepción del depósito, los representantes de ambas partes prepararán y firmarán un contrato privado de compraventa definiendo los términos exactos de la venta.

El denominado como tal contrato de compraventa firmado por la demandada tiene fecha de abril de 2005, sin indicar día, y los cheques con los que se pagaron las cantidades -6.000 y 97.041 #- ambos son del 17 de junio de 2005.

No podemos considerar, como alega el recurrente, que la fecha fijada en el contrato de reserva no implicaba que las partes hubieran convenido que la entrega de la vivienda lo era en el año 2007, dado que dicho contrato de reserva entendemos, como ya entendió la sentencia, que forma parte del mismo contrato de compraventa y constituyó un verdadero contrato. Por ello, carecen de sentido las alegaciones sobre la integración del plazo que debe hacer el Tribunal y que la parte debió solicitar. El artículo 1254 CC establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, recogiendo en el mismo sentido el artículo 1450 CC que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por tanto la entidad demandada PROMAGA SAU al formalizar el documento de reserva está firmando un verdadero contrato de compraventa de vivienda, con todas sus cláusulas y condiciones, cuando además se indica en el punto cuarto que una vez confirmada por el promotor y recepcionado el depósito, firmará el contrato privado de compraventa, habiéndose cobrado con dos talones el mismo día ambas cantidades, la del depósito de reserva y la del pago a la firma del contrato, existiendo incluso unidad de acto.

Como establece la STS de 30 de septiembre de 2011, todo el litigio gira alrededor de la interpretación del contrato, manteniendo la jurisprudencia con unánime reiteración, que se deber partir del artículo 1281 CC "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", y la interpretación, como averiguación y comprensión del sentido y alcance de lo verdaderamente querido por las partes contratantes, debe buscar, esencialmente, cuál ha sido la verdadera intención de éstas, en el sentido de la común voluntad de ambas partes que integran el consentimiento como presupuesto del contrato.

El contrato celebrado en el que el demandante compraba una vivienda a la demandada, establecía que la fecha de entrega sería en 2007, momento en que se firmaría la escritura, recogiéndose además que desde la fecha de escritura, se entregaba el resto del precio y en ese momento el comprador asumiría todos los derechos y obligaciones respecto de la vivienda. Por tanto, esa es la fecha de entrega pactada, una fecha que ya por su indeterminación y amplitud, a lo largo de todo el año 2007, es evidente que se establece desde la posición ventajosa de la entidad demandada y claramente a su favor, vinculaba a las partes y debió ser cumplida por la vendedora dado que el comprador había cumplido con sus obligaciones que eran los pagos exigidos en los plazos determinados, y que ascienden a la cantidad reclamada. PROMAGA SAU no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, por lo que nada alegó sobre los...

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