AAP Alicante, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 105/61/2012

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 387/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 228/12

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 387/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Doña Catalina y por la parte demandada, Don Mario ; la primera representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura y con la dirección de la Letrada Doña Ana Belén Sánchez Álvarez; y el segundo, representado por la Procuradora Doña Teresa Ripoll Moncho y dirigido por la Letrada Doña María Escalona Salido, siendo apelados las indicadas parets en el recurso respectivo interpuesto de contrario.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señor Saura Saura, en nombre y representación de Catalina

, debo condenar y condeno a Mario a que la indemnice en la cantidad de treinta mil euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las referidas partes demandantes demandada y, tras tenerlo por preparado, presentaron sus escritos de interposición del recurso, de los que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 105/61/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la indemnización de daños y perjuicios interesados en la demanda con fundamento en el resultado insatisfactorio de la intervención de cirugía estética de aumento de volumen del pecho a que se sometió la actora, se alza, de un lado, el médico demandado para combatir, en primer lugar, la conclusión probatoria de cumplimiento defectuoso del deber de información, alcanzada por el Juzgador " a quo", alegándose al efecto que el artículo 8 de la Ley 41/2002, exige solo que la información suministrada al paciente sea suficiente y que así debió calificarse el asesoramiento llevado a cabo por el cirujano demandado tomando en consideración que la actora cumplimentó, previa cita a tal fin exclusivo, hasta dos consentimientos escritos y que los mismos son rigurosos y no escatiman en detalles sobre las eventuales complicaciones derivadas de la intervención, incluyendo como posible una "cicatrización anómala por exceso, por defecto, o por calidad", siendo que, se aduce, el encapsulamiento de los implantes es, en esencia, una anomalía en la cicatrización; significando, además, que en dichos documentos se ofrecía también a la paciente un horario y unos teléfonos para resolver, previamente a la intervención, cualquier duda; y para disentir, en segundo lugar, de la resolución apelada al no haber tomado en consideración la pericial aportada por dicha parte y demostrativa de que las secuelas de la demandante son casi inapreciables, estimando que los informes aportados con la demanda y al haber sido elaborados en el año 2007 no acreditan el perjuicio estético real por el que se reclama en la demanda.

Por su parte, la demandante muestra su disconformidad con la resolución de primera instancia al considerar que en la misma se ha omitido completamente la contestación a la alegación sobre incumplimiento del contrato por el resultado antiestético obtenido; denunciado, en segundo término, infracción de los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido admitido, de forma injustificada, el dictamen pericial traído por la parte demandada con posterioridad a la audiencia previa, lo que, se aduce, ha vulnerado el derecho de igualdad y de defensa de la demandante; discrepando, por último de la valoración que ha merecido en la primera instancia el perjuicio estético y el período de estabilización de las lesiones y del criterio del Juzgador " a quo" de prescindir de la aplicación de los parámetros orientadores del Anexo contenido en la Ley 30/1995 de Responsabilidad Civil y Seguros en Vehículos a Motor.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte demandada, cuyo recurso se analizará en primer lugar, no llevan a discrepar del acertado criterio del Juzgador de la primera instancia al considerar incorrecta e insuficiente la información previa suministrada a la actora sobre las posibles complicaciones de la cirugía de mamoplastia de aumento a que se sometió. El cirujano apelante, en un encargo como el de autos y por su condición de profesional de la medicina, asumía en la fase precontractual un específico deber de asesoramiento como previene el precitado artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que no puede considerarse cumplido con los actos y documentos que se invocan en el escrito de recurso. Y es que, uno de los consentimientos escritos invocados (aportado como documento 2 de la demanda), tenía por objeto exclusivo, debe puntualizarse, informar sobre los riesgos de la anestesia, conteniendo unas advertencias detalladas, pero específicas sobre los posibles efectos adversos de los fármacos anestésicos, resultando que, en realidad, es el documento 3 acompañado a la contestación a la demanda, el único que recoge y hace prueba de toda la información recibida por la demandante acerca de las eventuales reacciones, secuelas o complicaciones que podían resultar de la concreta cirugía plástica a que iba a someterse. Y en éste, ciertamente y como ha apreciado el Juzgador de la primera instancia, se echa en falta una específica mención al peligro de encapsulamiento o de contractura capsular de los implantes mamarios que, como tiene reconocido el demandado, por su relativa habitualidad, era de previsible acaecimiento en este tipo de intervenciones, sin que dicha prevención informativa pueda tenerse adoptada por la referencia en el documento a eventuales anomalías en la cicatrización, habida cuenta que esta sola mención y en una operación que requería la realización de incisiones para la implantación de las prótesis, se estima, inducía a confusión en persona lega en medicina y en cuanto susceptible de interpretación como alusivas, exclusivamente, a las secuelas fisiológicas o estéticas relacionadas con las cicatrices producidas por dichas incisiones. Esta deficiente información, obvio es, tampoco quedaba completada por el ofrecimiento, que en el mismo documento se hacía, de la posibilidad de resolver con el médico, antes de la operación, cualesquiera dudas que ésta pudiera suscitar a la actora y dado que, en los examinados términos informativos, debe descartarse que la paciente pudiera llegar a plantearse complicaciones internas derivadas de la reacción de su propio cuerpo a las prótesis mamarias. En definitiva, en el caso que se revisa y con la información ofrecida por el cirujano demandado a la demandante, no pueden tenerse por cumplidos los deberes informativos que incumbían al demandado y por cuanto su prestación a tal fin no se ajustó a las exigentes condiciones legales y jurisprudenciales en este tipo de actuaciones médicas promovidas por la sola voluntad del paciente y con fines no curativos. Porque, en definitiva, estamos, como declara la Sentencia Tribunal Supremo de 4 octubre de 2006 "ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acrecienta el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma ( art. 10.5 y 6 Ley General de Sanidad EDL 1986/10228 14/1986, de 25 de abril, y en la actualidad Ley BAPIC 41/2002, de 14 de noviembre), con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención".

TERCERO

Dejando el examen del motivo del recurso de la...

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