ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Muriendas, en nombre y representación de D. Evaristo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en el recurso nº 256/2009 , en materia de sanciones disciplinarias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 13 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de los funcionarios de carrera [ artículo 86.2.a ) y 93.2 a) de la LJCA y ATS de 9 de febrero de 2012 (RC 85/2011 )].

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando quedó fijada en la instancia como indeterminada, no supera, razonablemente, la indicada cantidad [ artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ]; el recurrente impugna la imposición de una sanción por la comisión de una infracción muy grave, que ha quedado establecida por la Sentencia de instancia en 30.000 euros, así como la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no se haya obtenido la rehabilitación.

  2. ) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007 ].".

Este trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida, sin que la recurrente haya formulado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de D. Evaristo , contra la Resolución, de 12 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el actor, titular del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María número 2 , contra la Resolución, de 18 de agosto de 2008, de la Dirección General de Registros y del Notariado, por la que se le impusieron, como sanciones disciplinarias, una multa de 30.000 euros junto a suspensión de funciones durante seis meses y tres multas de 12.000 euros, cada una, y también la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación. La Sentencia de instancia procede a la anulación de las tres sanciones graves impuestas, así como a la modificación de la sanción por infracción muy grave, quedando fijada en 30.000 euros, así como la accesoria para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión consistente en el hecho de no resultar susceptible de casación la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. A tal respecto, el ATS de 9 de febrero de 2012, RC 85/2011 , (al que se hace referencia, de forma expresa, en la citada Providencia, de 13 julio de 2012, concediendo trámite de alegaciones a las partes), recoge la STS de 24 de octubre de 2000 (RC 85/1998 ), dictada en consonancia con la STC 120/1992, de 21 de septiembre , y la STC 207/1999, de 11 de septiembre , que declara el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores.

De igual modo, es doctrina de la Sala (ATS de 2 de diciembre de 2010, RC 4906/2010 , al que alude la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones) la siguiente:

" SEGUNDO .- Procediendo al estudio de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en el hecho de no resultar susceptible de casación la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial ( art. 86.2.a) de la LJCA ), si bien es cierto que esta Sala en ocasiones ha venido excluyendo de la materia de personal al servicio de la Administración, las cuestiones relativas a quienes gozaban del estatuto de Registradores o Notarios, conviene realizar ciertas precisiones al respecto.

Esta Sala ha reconocido en diversas ocasiones, la peculiar naturaleza jurídica de la figura encarnada por ambos profesionales en sus respectivos Cuerpos, a los que se asigna una doble función, pública y profesional. De modo que ejercen una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados.

En este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2000 , de manera directa y como respuesta al argumento central de la parte recurrente declaraba el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, en los términos siguientes: " Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, ha de comenzarse resaltando que el elemento central desde el que la parte recurrente parece partir para construir una buena parte de los argumentos que utiliza en defensa de su impugnación es este: que los Notarios y Registradores no son funcionarios públicos.

Pero ese punto de arranque no puede ser compartido, al venir desmentido tanto por la normativa reguladora de esos dos colectivos como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el plano normativo, y por lo que hace a los Notarios, el artículo 1 de la Ley del Notariado ya los calificó como funcionarios públicos, y esa misma calificación reiteró ( artículos 1 y 60) el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado ; y en cuanto a los Registradores, su carácter de funcionarios públicos fue expresamente proclamado por los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario .

El Tribunal Constitucional se ha referido recientemente al carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores en su sentencia 207/1999, de 11 de noviembre .

Y ya antes había afirmado el carácter de funcionarios públicos del Estado de los Notarios en la STC 120/1992, de 21 de septiembre , que, a su vez, invocaba la doctrina contenida en la anterior STC 87/1989 ."

Extractando en lo que aquí interesan las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, (...) que hemos examinado, la cuestión relativa a la naturaleza de la funciones notarial y registral, la integración de Notarios y Registradores en sendos Cuerpos funcionariales, su ordenación jerárquica en la Administración del Estado, la realización como fundamental de una función pública y, en definitiva, la sujeción al correspondiente régimen estatutario, constituyen el presupuesto y fundamento de la atribución de las competencias, que en cada caso se discuten, al Estado, en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución , lo que pone de manifiesto que tales consideraciones constituyen la ratio decidendi del pleito, con el efecto que ello supone en cuanto a la aplicación por los demás Tribunales de la doctrina así establecida.

TERCERO .- De todo lo expuesto, se deduce que, aun partiendo del doble carácter público y profesional, se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como Cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión , e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario .

Desde esta caracterización y a efectos de determinar la admisbilidad del recurso de casación en atención a lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional , ha de estarse a la naturaleza jurídica de la relación en conflicto, por lo que el doble carácter de la función notarial y registral no impide sino que, por el contrario, exige establecer en cada caso si la relación enjuiciada se integra o no en el régimen estatutario funcionarial de que se trata y no en el ámbito de profesional del Derecho.

Por otra parte, basta examinar los aspectos del régimen estatutario notarial y registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado Cuerpo o escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al Cuerpo, su ordenación escalafonal, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación jurídica como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

CUARTO .- Abordando ya el examen de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, pretendiendo la inadmisión del recurso de casación por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, conviene señalar, en virtud de lo expuesto, que la naturaleza jurídica compleja del régimen notarial y registral y de las relaciones en las que intervienen los Notarios y Registradores exige delimitar en cada caso el ámbito al que pertenece la relación jurídica objeto de controversia, sin que ello suponga desconocer ese doble carácter.

En el caso de autos, la resolución objeto de recurso se refiere a las vacantes para su provisión en concurso ordinario en el ámbito propio de los Registros de la Propiedad. Tal cuestión resulta claramente subsumible en las relativas al ámbito de la función pública a las que nos hemos referido, propia del personal al servicio de la Administración del Estado, pues el régimen de provisión de vacantes resulta ajeno al concreto ejercicio de las funciones puramente profesionales que desarrollan los Registradores. De la conclusión expuesta, constituye un precedente nuestro Auto de 16 de julio de 2009 (RC 3009/2008), dictado por la Sección Séptima de esta Sala, matizándose la doctrina contenida en otras resoluciones de esta Sala (Autos de 13 de abril de 1996, rec. 3946/1995 , y de 10 de septiembre de 2009, rec. 178/2009 ).

Los razonamientos expuestos conducen a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, entendida como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sin que la misma, como defiende la parte recurrida, guarde relación con el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, lo que conlleva la inadmisión del presente recurso en aplicación del art. 86.2.a) de la LJCA ".

TERCERO .- Abordando ya el examen de la causa de inadmisión del recurso de casación, advertida de oficio por la Sala, por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, conviene señalar, en virtud de lo expuesto, que la naturaleza jurídica compleja del régimen notarial y registral y de las relaciones en las que intervienen los Notarios y Registradores exige delimitar en cada caso el ámbito al que pertenece la relación jurídica objeto de controversia, sin que ello suponga desconocer ese doble carácter.

En el caso de autos, el asunto litigioso resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente exclusivamente sobre la aplicación del régimen disciplinario, derivado de la imposición de una sanción de 30.000 euros así como la accesoria para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación. Tal cuestión resulta claramente subsumible en las relativas al ámbito de la función pública a las que nos hemos referido, propia del personal al servicio de la Administración del Estado. De la conclusión expuesta, constituye precedente nuestros Autos de 16 de julio de 2009, recurso nº 3009/2008 ; el referido de 2 de diciembre de 2010, recurso nº 4906/2010 ; y más recientemente, de 2 de febrero de 2012, recurso nº 3709/2011 .

Los razonamientos expuestos conducen a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, lo que conlleva la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 86.2.a) de la Ley jurisdiccional .

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a conocer las restantes causas que pudieran concurrir en el recurso interpuesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Evaristo , contra la Sentencia, de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en el recurso nº 256/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR