STSJ Comunidad de Madrid 195/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha15 Febrero 2012

Recurso nº 256/2009

RECURSO Nº 256/2009

PONENTE SR. Gerardo Martínez Tristán

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña Mª Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 256/2009 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador DON VICENTE RUIGÓMEZ MURIENDAS, en representación de DON Gervasio, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, con fecha 12 de febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, titular del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María número 2, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de agosto de 2008, por la que se le impusieron, como sanciones disciplinarias, una multa de 30.000 euros junto a suspensión de funciones durante seis meses y tres multas de 12.000 euros cada una, y también la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación; todo ello por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 313 A) g. y tres faltas graves previstas en el artículo 313 B), apartados k, i 2,e, respectivamente de la Ley Hipotecaria . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de febrero dos mil doce, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador DON VICENTE RUIGÓMEZ MURIENDAS, en representación de DON Gervasio, se dirige contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor, titular del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María número 2, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de agosto de 2008, por la que se le impusieron, como sanciones disciplinarias, una multa de 30.000 euros junto a suspensión de funciones durante seis meses y tres multas de 12.000 euros cada una, y también la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación; todo ello por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 313 A) g. y tres faltas graves previstas en el artículo 313 B), apartados k, i 2,e, respectivamente de la Ley Hipotecaria .

Conviene precisar cuáles fueron las infracciones sancionadas y los hechos que las integran, de acuerdo con el relato de la resolución sancionadora, de 18 de agosto de 2008:

Esta resolución apreció la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 313, A), g, de la Ley Hipotecaría que tipifica "la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan".

Apreció también la comisión de tres faltas graves: la prevista en el artículo 313 B), k, que tipifica "el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado....".; la prevista en el artículo 313 B), i 2, que contempla "la falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles"; en tercer lugar, la prevista en el artículo 313 B), e, consistente en "el incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante..." .

Conviene también precisar que la resolución sancionadora no contiene un relato de hechos probados subsumibles en los tipos de infracción que sanciona, sino que se remite a la propuesta de resolución y al pliego de cargos. Así en el antecedente XV se contiene la relación de los conceptos minutables y, en muchos casos, de las normas o acuerdos que en la realización de dichas minutas se ha infringido por parte del registrador sancionado, según el pliego de cargos.

Conviene también poner de relieve que la prueba de los hechos integrantes de las infracciones se encuentra en las dos actas levantadas en sendas visitas de inspección a la sede del Registro del que era titular el sancionado, realizadas los días 23 de octubre de 2007 y 10 de marzo de 2008, respectivamente; la primera de ellas, llevada a cabo por dos registradores designados por el Colegio de Registradores, que posteriormente ratificaron su contenido ante la instructora del expediente; la segunda por la propia instructora del expediente.

Una última precisión es pertinente: las normas o acuerdos, relativos al arancel, que se entiende infringidos se encuentran dispersos en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora, con muy poca lógica estructural, lo que dificulta enormemente el examen del procedimiento.

SEGUNDO

La demanda esgrime una amplia argumentación que, en esencia, no discute la forma de minutar que se refleja en las dos actas de inspección mencionadas, sino que mantiene que o bien esa forma de minutar no infringió precepto alguno, - esta argumentación se refleja en el apartado referido a " inexistencia de las irregularidades imputadas"-, o bien que sobre tal cuestión existía discrepancia justificada argumentalmente, -interpretación razonable de la norma-, o, en fin, que no hubo intención alguna de infringir la norma, ni las resoluciones de la Dirección General ni del Colegio de Registradores (mencionadas), que, en cualquier caso, carecerían de efecto vinculante. Todo ello lo adereza con hipotéticas vulneraciones de los principios de tipicidad, de culpabilidad o del nom bis in idem.

TERCERO

Al respecto de ello, cabe señalar que el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se regula el arancel de los Registradores de la Propiedad, determina las normas de exacción del arancel de los registradores y, entre otras, disciplina la exclusividad de su contenido como base para el devengo del derecho al cobro por parte del registrador, al decir en la norma novena del Anexo II que "las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán ninguno", regla limitativa que equivale al principio de legalidad en la percepción de los derechos retributivos de los empleados públicos, reforzada aún más, si cabe, tras la reforma del Real Decreto 1427/89 por el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre que, -aunque no sea aplicable al caso que nos ocupa, merece la pena mencionar-, ha establecido, en la misma regla novena que "las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro alguno" .

Además, como explica su exposición de motivos, -si así se le puede llamar-, su confección (la del arancel de 1989) ha estado presidida por varios criterios, de los que es útil e importante señalar el de cobertura del gasto, de tal forma que el arancel permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas y la retribución profesional de los funcionarios que realizan las actividades o servicios sujetos al mismo, con arreglo al mandato de la disposición adicional 3 (apartado 2) de la Ley de Tasas y Precios Públicos, o bien el de simplificación de la estructura y contenido, con el fin de lograr una mayor claridad, de tal forma que se eliminaron como conceptos minutables numerosas operaciones registrales que no serán ya objeto de retribución separada y, en fin, el criterio de clarificación de conceptos, eliminando, en lo posible, las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado lugar el anterior.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto, entrando a conocer ya de los diferentes motivos impugnatorios, cabe significar, desde la perspectiva del principio de tipicidad (que la demanda considera infringido), que el recurrente aduce que los hechos por los que fue sancionado no son incardinables en las concretas previsiones contenidas en el artículo 313 apartado A).g) ( en cuanto a la falta muy grave) y en los artículos 313 B), apartados k, i 2,e, respectivamente de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en el recurso nº 256/2009 , en materia de sanciones disciplinarias. SEGUNDO .- Por Providencia, de 13 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR