ATS, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:11477A
Número de Recurso5925/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 2578 de 22 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, (Sección Primera) en el recurso 320/2010 , en materia de planeamiento.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de marzo 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Defectuosa preparación del recurso, al no haberse especificado los concretos motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; ATS 10/02/2011, rec. 2927/2010 ).

- Carencia manifiesta de fundamento, pues toda la argumentación de la parte recurrente en casación no debió haber impuesto las costas del proceso a la parte demandada porque la parte actora no lo había pedido en la demanda, pero es consolidada la jurisprudencia que declara que la condena en costas no exige petición de parte, sino que es un imperativo legal, por lo que es posible su aplicación de oficio, de manera que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de lo que pidan las partes, sino de que a juicio del tribunal se den las circunstancias paraello ( SSTS de 14 de abril de 2001, RC 164/1996 , 21 de abril de 2006, RC 2770/2003 , 11 de enero de 2007, RC 8639/2003 , entre otras); y además, la parte actora pidió expresamente la condena en costas con ocasión del trámite de alegaciones sobre el allanamiento. Por añadidura, el criterio de la imposición de costas por temeridad es irreversible en casación ( STS de 21 de noviembre de 2011, RC 5981/2008 ) ( art. 93.2.d LJCA ).

Nuevamente, mediante Providencia de fecha 14 de junio de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía de las costas impuestas por la sala de instancia, presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación, (86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a. de la Ley 29/1998).

Estos trámites han sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga) en fecha 30 de noviembre de 2009 (publicado en el BOP de 15 de enero de 2010) por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UE-44 del PGOU del citado municipio en el expediente 1395/08 ED UE-44, anulando dicho instrumento de planeamiento.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, cabe concluir que la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción para el acceso del auto impugnado al recurso de casación, atendido el importe en que razonablemente puede establecerse el valor económico de la pretensión casacional. A tal efecto, pueden indicarse las circunstancias que es preciso tener en cuenta para la determinación de la cuantía: a) en primer término, la propia pretensión que aquí se ejercita, limitada solamente al pronunciamiento de la resolución recurrida, que declara la procedencia de imponer las costas del litigio a la Corporación Municipal por entender que ha actuado con temeridad dando lugar a la interposición del pleito a sabiendas de la falta de publicación del PGOU determinante de la nulidad del estudio de detalle de Autos, por lo que habrá de ser excluido el contenido económico de la resolución impugnada; b) precisado lo anterior, las costas que hay que tomar en consideración son las devengadas con ocasión del recurso promovido, hasta el momento en que se produjo el allanamiento, concretamente hasta el trámite de contestación a la demanda; y c) los conceptos que integrarían la pretensión casacional han de quedar limitados a los gastos ocasionados como consecuencia de la representación y defensa procesal de los recurridos hasta el repetido trámite, sin considerar otros gastos posibles.

TERCERO .- En consecuencia, atendidos los criterios que han quedado expuestos, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, pues no cabe considerar, ni la parte recurrente aporta dato alguno en contrario, que se hayan producido otros costes en el proceso que los derivados de la representación y defensa procesal.

CUARTO .- No pueden prevalecer, frente a tales conclusiones, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, contradictorias con la jurisprudencia de esta Sala ya que, de un lado, el presente recurso de casación está limitado, en su ámbito objetivo y en su valor económico, al crédito que se obtendrá, en concepto de costas procesales, al haberse allanado el recurrente; de otra parte, por el límite cuantitativo que el artículo 86.2.b) impone a las sentencias; además, la circunstancia de que la cuantía hubiera sido fijada en la instancia como indeterminada, no es obstáculo para que este Tribunal la pueda fijar en vía casacional, como presupuesto para enjuiciar la recurribilidad de las resoluciones, tal como autoriza el artículo 93.2.a) de la indicada Ley.

Siendo inadmisible el recurso por las razones expresadas, carece de sentido entrar a conocer de las restantes causas de inadmisión planteadas en la Providencia de 29 de marzo de 2012.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 2578 de 22 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, (Sección Primera) en el recurso 320/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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