STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5981/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Doña Francisca , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 332/2007 , sobre archivo de procedimiento sancionador, en el que interviene como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador FEDERICO OLIVARES SANTIAGO, en la representación que ostenta de Francisca , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Francisca , manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 30 de octubre de 2008, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2008, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada, con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

El auto de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2009 , inadmitió el segundo motivo del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 8 de septiembre de 2009, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de septiembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Francisca , también parte recurrente en esta casación, contra la Resolución de 29 de mayo de 2007, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que desestimó el recurso contra otra Resolución precedente, de 21 de marzo de 2007, en la que se acordó el archivo de la denuncia interpuesta por la indicada recurrente.

Como antecedentes del caso debe reseñarse que la recurrente presentó el 19 de septiembre de 2006, ante la AEPD, un escrito en el que denunciaba que la Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos de la Consejería de Salud (Cádiz) de la Junta de Andalucía había remitido un escrito con información personal a ella referente, fechado el 13 de abril de 2005, al Servicio de Inspección de Centros de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social.

La AEPD realizó actuaciones previas en orden a la averiguación de los hechos denunciados, y por Resolución de 21 de marzo de 2007 acordó el archivo del expediente, al entender que los hechos podrían ser calificados como la infracción de vulneración del deber de secreto, prevista en el artículo 10 LO 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificándose dicha infracción como leve en el artículo 44.2 .e) del indicado texto legal, al haber constatado que, dado el tiempo transcurrido desde la actuación constitutiva de la posible infracción (13/04/2005), hasta la fecha de presentación de la denuncia (19/09/2006), se había producido la prescripción de tal infracción, de acuerdo con el artículo 47 LOPD que establece en un año el plazo de prescripción de las infracciones leves.

La interesada interpuso recurso de reposición contra la decisión de archivo, y posteriormente recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de reposición, siendo desestimado el recurso jurisdiccional por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos: a) el primer motivo denuncia infracción de los artículos 44.3.d), 9, 10, 11 y 21 de la LOPD, pues entiende la recurrente que los hechos denunciados no constituyen una infracción leve de la LOPD, como sostuvieron la resolución de la AEPD y la sentencia impugnada, sino que son constitutivos de la infracción grave descrita en el artículo 44.3.d), LOPD que se cita como infringido, b) el segundo motivo denuncia que la información divulgada por el Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos de la Consejería de Salud de Cádiz, evidencia que la misma ha tenido acceso a datos que deberían estar fuera de su conocimiento y alcance, y c) infracción del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción , por la imposición de costas, por cuanto no existe en la actuación de la recurrente temeridad o mala fe.

El auto de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2009 , inadmitió el segundo motivo del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, al considerar que constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en la distinta calificación que la recurrente efectúa de los hechos denunciados, que en su criterio no tienen encaje en la infracción leve descrita en el artículo 44.2.e) LOPD , sino que deben subsumirse en la infracción grave descrita en el artículo 44.3.d) LOPD .

El artículo 44.3.d) LOPD , en la redacción vigente en el momento de los hechos, tipifica como infracción grave la conducta consistente en tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la LOPD o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

No pueden acogerse los argumentos sobre la calificación de los hechos como falta grave del artículo 44.3.d), pues los hechos denunciados consistieron, según se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero , en la remisión por la Jefa del Servicio de Planificación y Evaluación de Recursos de la Consejería de Salud de Cádiz, de un escrito fechado el 13 de abril de 2005, al Servicio de Inspección de Centros de la Delegación Provincial, fechado el 13 de abril de 2005 (folios 4 a 6 del expediente administrativo), informando sobre las denuncias y recursos contencioso administrativos presentados por la recurrente, y la remisión de dicho escrito no supone en si misma ningún tratamiento automatizado o no de datos, en el sentido del artículo 3.c) LOPD , luego falta el requisito de "tratar los datos" exigido por el tipo infractor descrito por el artículo 44.3.d) LOPD .

Como razonan tanto la AEPD como la sentencia impugnada, la conducta denunciada podría -en su caso- calificarse como la infracción leve de incumplimiento del deber de secreto que impone el artículo 10 LOPD , si bien una vez constatado el transcurso del plazo de 1 año establecido por el artículo 47.1 LOPD para la prescripción de las infracciones leves, entre el escrito en el que se manifiestan los hechos objeto de denuncia, de 13 de abril de 2005, y la fecha de interposición de la denuncia ante la AEPD, el 19 de septiembre de 2006, fue conforme a derecho la decisión de conclusión de las actuaciones previas de averiguación y su consiguiente archivo.

Por tales razones, el primer motivo del recurso de casación no puede ser acogido.

CUARTO

Ya hemos indicado que el segundo motivo del recurso de casación fue inadmitido por auto de esta Sala de 21 de mayo de 2009 .

En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , por la condena en costas impuesta por la sentencia impugnada, pues la parte recurrente considera que no incurrió en temeridad o mala fe.

El motivo no puede ser acogido, y ello porque la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia y no es revisable en casación, como establecen reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 11 de octubre de 2001 (recurso 1823/1997 ), 17 de enero de 2002 (recurso 6/1998 ), 23 de mayo de 2005 (recurso 1480/2002 ), 23 de junio de 2010 (recurso 4857/2008 ) y 5 de noviembre de 2010 (recurso 4067/2006 ), que recogen la doctrina de que "...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5981/08, interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 332/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta el límite, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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