STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6836/2010 interpuesto por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 914/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2010 (recurso 914/2009 ) por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución de 28 de septiembre de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de ese mismo organismo de 29 de octubre de 2008 que denegó la inscripción en el Catálogo de aguas privadas de un aprovechamiento de aguas con destino al riego en el término municipal de Cantillana (Sevilla).

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso exponiendo en su fundamento segundo las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- Según el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , la inscripción en el catálogo de aguas privadas con opción a mantener el aprovechamiento como hasta ese momento, está prevista en la Disposición Transitoria Cuarta , siendo también de aplicación las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera . En ambas se dispone: "3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley."

El demandante presentó su solicitud de inscripción el 8 de abril de 1988, durante la tramitación del procedimiento se produjo un cambio de las características del aprovechamiento (modificación de la profundidad del pozo, que alcanza los 52 metros, frente a los 36 declarados en la solicitud), según acredita el acta de reconocimiento sobre el terreno de las características del aprovechamiento, que, en presencia de un representante del solicitante, constató la modificación respecto de la situación declarada en la solicitud. La demanda mantiene la existencia de un error al rellenar la solicitud de inscripción, consistente en que se hizo constar la profundidad a la que se encontraba la bomba y no la profundidad de la captación. Error no acreditado ni en vía administrativa ni contencioso-administrativo, y que, además, no es creíble, ya que el impreso de la solicitud requería consignar la "profundidad de la captación" no la de del motor, dato que, en cambio, no era requerido. Lo cierto es que la modificación se produjo e, incluso, según cita la contestación a la demanda, las normas del Ministerio de Medio Ambiente de actuación a seguir en las operaciones de limpieza, profundización y sustitución de pozos privados, considerarían que la operación realizada en éste pozo excede la mera limpieza profundización y sustitución, y ello aunque el resto de las características no se hubieran modificado. En consecuencia, la aplicación e interpretación que hace la Confederación Hidrográfica de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas debe considerarse ajustada al caso. Por lo demás, si el retraso de la Administración en resolver el expediente perjudicaba al solicitante, éste siempre pudo recurrir, pero no le habilitaba para modificar las características del aprovechamiento

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Victor Manuel preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, sin especificar el cauce por el que se formula el motivo de entre los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que tampoco había sido indicado en el escrito de preparación.

En el enunciado del motivo se alega la infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 en relación con las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª, igualmente de la ley de Aguas , alegando el recurrente que la mera modificación geométrica del pozo declarado no equivale a la modificación de las condiciones o régimen de su aprovechamiento de las aguas, de manera que ello no impide la inscripción en el Catálogo.

Termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la sentencia recurrida por infracción de las disposiciones citadas y ser inscribible en el Catálogo de aguas privadas el aprovechamiento del recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo al Abogado del Estado mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

Según el representante de la Administración el recurso merece la inadmisión por no ajustarse a la técnica casacional, al no mencionar el artículo 88 de la Ley jurisdiccional , ni el apartado de este artículo a cuyo amparo se formula el motivo ( artículo 88 en relación con el 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y, asimismo, porque en el fondo pretende que se revisen, como si de una apelación se tratase, los hechos apreciados por el Tribunal de instancia tras haber examinado y valorado las alegaciones y las pruebas en su conjunto. A ello, agrega que los recursos de casación no pueden consistir, como sucede en el presente recurso, en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia.

En lo que se refiere al fondo el Abogado del Estado aduce que, como señala la sentencia de instancia, la cuestión objeto de la controversia era puramente probatoria, de manera que para el éxito del recurso hubiera sido necesario justificar en casación que la valoración de la prueba fue irracional o ilógica pues solo tal demostración permitiría atacar la sentencia; y ello ni siquiera es alegado por el recurrente en casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6836/2010 lo dirige la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 914/2009 ), en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Victor Manuel contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de septiembre de 2009 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de ese mismo organismo de 29 de octubre de 2008 que denegó la inscripción en el Catálogo de aguas privadas de un aprovechamiento de aguas con destino al riego en el término municipal de Cantillana (Sevilla).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procedería entonces que entrásemos a examinar el motivo de casación aducido por la representación de D. Victor Manuel , cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero tal examen en realidad no es posible al concurrir las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, si bien, por el momento procesal en que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del recurso. Veamos.

SEGUNDO

Por lo pronto, tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel omite toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no se menciona en el escrito de interposición y tampoco había sido invocado en el escrito de preparación del recurso.

En todo caso, aunque el defecto pudiera considerarse salvado por la cita que se hace de varias disposiciones transitorias del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se entendiese por ello formulado el motivo de casación al amparo artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aun así, decimos, concurren otros defectos que hacen inviable el recurso.

Sucede que el único motivo de casación formulado por el recurrente no es más que una reiteración -puramente literal, en su práctica totalidad- del escrito de demanda, y en concreto del fundamento de derecho tercero de ésta, en el que se acumulaban todas las alegaciones impugnatorias esgrimidas contra a las resoluciones impugnadas, argumentación que es reproducida párrafo por párrafo, y con el mismo orden, en el desarrollo del motivo de casación. La única alteración apreciable consiste en la incorporación, al comienzo del desarrollo del motivo, de la transcripción literal de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Aguas , que es el precepto que se dice infringido. De esta forma, al ser el recurso un duplicado de los fundamentos de la demanda, carece de cualquier argumentación específicamente dirigida a combatir la sentencia recurrida, que es totalmente ignorada por el recurrente; de manera que lo que se somete a crítica no es la sentencia de instancia sino las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo.

En la sentencia recurrida se desestima el recurso al considerar correctamente denegada la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo porque durante la tramitación del procedimiento se produjo un cambio de las características del aprovechamiento; cambio éste consistente en la modificación de la profundidad del pozo, hasta alcanzar los 52 metros, cuando en la solicitud se había declarado que la profundidad era de 36 metros. Partiendo de esos datos, que la Sala de instancia considera probados, la sentencia ahora recurrida, aceptando la interpretación de las disposiciones transitorias del Texto Refundido de la Ley de Aguas llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica, considera que la alteración operada, al exceder de la mera limpieza, y aunque el resto de las características no se hubieran modificado, impide la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo. Para el organismo de cuenca el cambio de la profundidad de la captación afecta a las características esenciales del aprovechamiento, y ello obliga a solicitar la oportuna concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento.

Pues bien, el motivo de casación no intenta combatir los razonamientos de la sentencia. Y, siendo ello así, la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia de instancia y no del acto administrativo.

Como recuerda la citada sentencia de 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), citando la anterior de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07) « [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda ».

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Procede la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6836/2010 interpuesto en representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 914/2009 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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