STSJ País Vasco 435/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2021
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 145/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 435/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 145/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Orden dictada el 30 de noviembre de 2020 ( publicada en el BOPV nº 248 de 14 de diciembre ) por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales mediante la que se aprueba la normativa sobre la gestión de listas de personas candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Constanza y Dª. Custodia, representado por la procuradora Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el letrado D. GRACIA MARIA JARDÓN BAEZA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-2-2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL actuando en nombre y representación de Dª. Constanza y Dª. Custodia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden dictada el 30 de noviembre de 2020 ( publicada en el BOPV nº 248 de 14 de diciembre ) por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales mediante la que se aprueba la normativa sobre

la gestión de listas de personas candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 145/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare su inadmisión del recurso contencioso- administrativo y subsidiariamente, de no admitirse la excepción, se desestime la demanda en su integridad y se declare la confromidad a Derecho del artículo 12.4 y artículo 27 de dicha Orden de 20 de noviembre de 2020.

CUARTO

Por Decreto de 7-7-2021 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 2/12/2021 se señaló el pasado día 14/12/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la Orden dictada el 30 de noviembre de 2020 ( publicada en el BOPV nº 248 de 14 de diciembre ) por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales mediante la que se aprueba la normativa sobre la gestión de listas de personas candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

Son dos, básicamente, y desde los motivos y alegaciones que se irán viendo, los preceptos de la Orden que se recurren; uno el que introduce un nuevo sistema en la valoración de determinados méritos ( art.

12.4 ) y otro el relativo a la comunicación de determinadas actuaciones en el curso de la gestión de las bolsas de trabajo únicamente a los sindicatos más representativos ( art. 27 ).

Para su análisis tendremos en cuenta que no es necesario que nos ajustemos a la estructura del escrito de recurso pues como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2015-recurso nº 2060-2014 la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones.

En términos similares el Tribunal Constitucional en la Sentencia, entre otras, nº 67-1993 ref‌leja que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

TERCERO

Desde esta premisa, y con la f‌inalidad de dejar centrado el objeto del proceso susceptible de un tratamiento sobre el fondo examinaremos en este primer momento la legitimación de las recurrentes para impugnar el art. 27.

Se cuestiona por la demandada la legitimación de las recurrentes para impugnar la preterición de los sindicatos carentes de la condición de más representativos en el art. 27 y ello porque a su juicio ha de ser el propio sindicato, y no las actoras, que actúan en la única condición de integrantes de la Bolsa de Trabajo, quien podría impugnar este apartado de la Orden.

La legitimación, regulada en el art. 19 de la LJ, se limita en supuestos como el presente, en el que no existe previsión normativa alguna que faculte el ejercicio de la acción por cualquier persona, a aquellos que cuentan bien con un derecho subjetivo bien con un interés legítimo. En resumen, y siguiendo la doctrina jurisprudencial constante y reiterada así como la doctrina constitucional, solo podrá impugnarla quien vea alterada de forma perjudicial su situación jurídica -de forma real y no meramente potencial o hipotética- por la actuación o disposición cuestionada de modo que una estimación del recurso implique que aquella situación jurídica lesionada revierta en otra favorable. No se puede actuar, en cambio, para lograr la mera defensa de la legalidad.

En este sentido nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el recurso de Casación nº 5855-2019 el 23 de marzo del presente año que "La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es extraordinariamente conocida y puede resumirse así: la resolución que pretenda impugnarse por quien aduzca un interés legítimo

debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen".

En principio, por lo tanto, el único, los únicos legitimados para impugnar una disposición general que pudiese lesionar el derecho a la libertad sindical serían los propios sindicatos afectados.

Si esto es así en términos generales ya de un modo más específ‌ico el propio Tribunal Constitucional lo conf‌irma ref‌iriéndose exactamente a la legitimación para impugnar actuaciones o disposiciones contrarias a la libertad sindical entre otras muchas en las resoluciones siguientes:

Así en la Providencia de 18 de julio de 1996 podemos leer que tampoco cabe la manifestación relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 C.E.), toda vez que el recurrente en amparo carece de legitimación para la alegación de dicho derecho fundamental, al no ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, no siendo por tanto titular de tal derecho, que solo ostenta los Sindicatos de Trabajadores, y en casos excepcionales los Comités de Empresa, o Delegados de Personal, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 118/1983, 142/1993, 74/1996) no siendo este el presente caso.

Y en la referida Sentencia 74-1996 el mismo Tribunal nos dice:

el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y solo puede encontrar, como dijera la Sentencia de este Tribunal núm. 37/1983 (...), una indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)

añadiéndose acto seguido que, atribuyendo el art. 7 C.E. (LA LEY 2500/1978) a las organizaciones sindicales «la función de contribuir en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E. (LA LEY 2500/1978), en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no solo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también el propio art. 28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa que, en la medida en que la Ley le atribuya el papel de representante a que se ref‌iere el art. 37.1 C.E. (LA LEY 2500/1978), podrá ver vulnerado su derecho a la negociación colectiva pero no a la libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité.»

Es claro, pues, que los Comités de empresa no son titulares del derecho a la libertad sindical y así se ha declarado por este Tribunal en ulteriores pronunciamientos (SSTC 45/1984 (LA LEY 8711-JF/0000) y 134/1994 (LA LEY...

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