ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L." presentó el día 14 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 710/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 381/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 23 de enero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de "CELSA ATLANTIC, S.L.", presentó el día 3 de febrero de 2012, escrito ante esta sala personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el procurador D. German Marina Grimau, en nombre y representación de "HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L.", presentó escrito de fecha 16 de marzo de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 24 de octubre de 2012 mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (competencia desleal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de preparación de recurso de casación alega, al amparo del art. 477.2.2º LEC , la infracción, 1º) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: art. 2 , 5 , 9 y 14 , al entender que han sido incorrectamente interpretados; 2º) el Código Civil: art. 1902 y 1903 , en cuanto a la inversión de la carga de la prueba y la objetivación del riesgo de competencia desleal; y 3º) la Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 318 , 348 y 376 .

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto de las dos primeras infracciones, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio pese a la cita de normas sustantivas de la Ley de Competencia Desleal y del Código Civil, no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo , y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero , y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    En relación con el tercer punto o infracción del escrito de preparación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la valoración de prueba, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que alcanza a las normas sobre la prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, autos de 26 de junio de 2012, en recursos 1846/2011 y 1821/2011; de 19 de junio de 2012, en recurso 2214/2011; de 3 de julio de 2012, en recursos 1990/2011 y 1062/2011 y de 21 de febrero de 2012, en recurso 1039/2011).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 710/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 381/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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