STSJ Comunidad de Madrid 968/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2012
Fecha08 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0158996

Procedimiento Ordinario 975/2010

Demandante: ZYO ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 968

RECURSO NÚM.: 975-2010

PROCURADOR D./DÑA.: SARA GARCIA PERROTE LATORRE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 975-2010 interpuesto por ZYO ASOCIADOS., S.L. representado por la procuradora DÑA. SARA GARCIA PERROTE LATORRE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.7.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Coordinador de la Unidad de Recaudación de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 25 de abril de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2007 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley 230/1963, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad FINSOFT IBÉRICA, S.A., por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades actas NUM001 - NUM002 e IRPF retención capital mobiliario, con un alcance de la responsabilidad de 15.966,81 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo y la resolución impugnadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la recurrente no es ni ha sido socio de FINSOFT IBÉRICA, S.A., que la recurrente presentó su dimisión y trató de hacerla valer en las Juntas convocadas al efecto el 2 y el 30 de septiembre de 2003, sin que pudiera llevarse a efecto ante la negativa de los socios de la sociedad y el Registro Mercantil. Invoca la recurrente la inaplicación de lo dispuesto en el art.

40.1 de la Ley 230/63, que los depósitos de las cuentas de FINSOFT IBÉRICA, S.A. correspondientes a los años 2000 a 2003 acreditan que, al menos desde el año 2000 no existe actividad y que parece claro que el cese de la actividad es completo, definitivo e irrevocable desde el año 1998 al carecer la sociedad de una presencia real y efectiva en el tráfico mercantil, de lo que se desprende que no procede la derivación de responsabilidad a la recurrente, que fue nombrada administradora en el año 2001 y sí frente a los administradores que ostentaban dicho cargo en los años 1998, 1999 y 2000.

Alega en la demanda la nulidad de las actuaciones por vicios procedimentales, por no constar en el expediente documentación de la sociedad correspondiente al periodo desde el 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2000, con excepción del depósito de cuentas, lo que le genera indefensión, la nulidad de las actuaciones de comprobación recogidas en el Acta de Inspección de 18 de julio de 2001, por estimar que no es válido el acuerdo de representación, la falta de agotamiento de las actuaciones frente al deudor principal y los responsables solidarios y considera responsables solidarios de la sanción a los Sres. Luis Angel, Apolonio y Efrain, el incumplimiento de la obligación previa de declaración de fallido del deudor principal y/o de los responsables solidarios, toda vez que se trata de un documento interno sin contraste alguno con terceros, lo que entiende es parte esencial para determinar el importe real de la deuda pendiente de cobro.

Invoca la recurrente la prescripción del derecho de la Administración para acordar la derivación de responsabilidad a la recurrente, porque considera que debió de dictar el acuerdo inmediatamente después de concluirse las actuaciones, siendo la fecha del acta el 18 de julio de 2001 y/o alternativamente, al no ingresarse las liquidaciones derivadas de la misma y al haberse dirigido a la recurrente el 19 de diciembre de 2006, considera que habría prescrito y a igual conclusión llega si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la providencia de apremio el 8 de octubre de 2002 o la del embargo el 16 de octubre de 2002 no notificado.

Alega la inexigibilidad de responsabilidad en materia de retenciones, por cuanto se trata de una obligación no derivada del ejercicio de explotaciones económicas, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999, 15 de julio de 2000, 16 de junio de 2001 y 6 de octubre de 2003 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora no es capaz de rebatir el hecho de que FINSOFT IBÉRICA, S.L., no ha desarrollado ninguna de las actividades que constituye su objeto social, no ha causado baja en el epígrafe 659.2 del IAE, Desde 1998 las autoliquidaciones por retenciones a trabajadores (modelo 110) son negativas, desde 1998 no consta declarada por la entidad a la Administración tributaria operaciones con terceros, sean clientes o proveedores, desde 2002 no consta que se le hayan imputado operaciones comerciales en la declaración de operaciones con terceros realizada por otras empresas, cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente a 3° trimestre de 2003, personado el 26.3.2003 (folio 105) un agente tributario en el domicilio de la actividad, calle Francisco Gervas, 6, de Madrid, en el mencionado domicilio la empleada de la finca comunica que desconoce a la sociedad, que, en definitiva, dicha compañía ha cesado desde, al menos, el año 2002 en su actividad, sin haberse extinguido jurídicamente, por lo que considera que concurre el primero de los presupuestos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores en aplicación del artículo 40.1 párrafo segundo de la LGT y que sólo por causa de la negligencia de su administradora la sociedad no fue formalmente disuelta y liquidada y dejó obligaciones tributarias pendientes de abonar, que en el momento en el que se da el cese de la actividad FINSOFT IBÉRICA, S.L. era deudora de los conceptos de Impuesto de Sociedades periodos 1997, 1998 y 1999 (acta de conformidad de 4.7.2002, folio 28), IRPF Retención a rendimientos de capital mobiliario, que la recurrente era la administradora única de la sociedad desde su nombramiento en febrero de 2001 y, por tanto, durante el periodo en el que la sociedad cesó en su actividad.

Considera el Abogado del Estado que los órganos competentes llevaron a cabo cuantas actuaciones fueron precisas para intentar el cobro de las deudas pendientes de la mercantil: véanse las diligencias de embargo de cuentas y depósitos de valores en bancos, a los folios 98--104; y resto de diligencias de información de bienes (folios 95-96, 108-117) de las que se desprende la inexistencia de bienes de la deudora principal, sin que la actora haya aportado nuevos datos en este sentido y que la declaración de fallida de FINSOFT IBÉRICA, S.L.,...

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