STSJ Castilla y León 451/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2012
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En Burgos a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación número 154/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 436/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano marroquí D. Sergio, con NIE: NUM000, del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 5 años.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Sergio, y, como parte apelada, la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 436/10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 436/2010 interpuesto, por la representación de D. Sergio, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 5 de octubre de 2010, declarando que la misma está plenamente ajustada a derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se anule la resolución recurrida de 5 de octubre de 2010, revocándose la expulsión acordada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado del mismo a la Administración demandada, se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del principio de proporcionalidad, conforme a lo establecido en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en el art. 233.4 de su Reglamento y en el art. 131 de la Ley 30/92 . La resolución no motiva la imposición de la expulsión por tan dilatado periodo de tiempo, teniendo en cuenta que se ha acreditado que tiene una hija de ocho años y arraigo en la localidad de Alcorcón (Madrid), teniendo en cuenta además que lleva residiendo en España desde 1989. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que ha extinguido la responsabilidad penal por las dos condenas penales de 2005 y 2006, concurriendo, por otra parte, dos sanciones: la penal y la administrativa, y tampoco se ha tenido en cuenta que se haya plenamente reintegrado en la sociedad, por lo que una sanción económica adecuada a su capacidad sería más adecuada. Ninguna de las razones contempladas en el art.

    55.3 fundamenta la expulsión. Tampoco la probabilidad de la insolvencia y posible dificultad en el cobro de una posible sanción encuentran hueco en la proporcionalidad. A todo ello debe añadirse la condición de principal que tiene en la ley la sanción de multa.

  2. -Se ha producido infracción del art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en conexión con el art. 39 de la Constitución, que establece la protección social, económica y jurídica de la familia, del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del menor, y de los artículos 143 y 144 del Código Civil, habiéndose producido en consecuencia una vulneración del principio del favor filii. D. Sergio tiene una hija nacida en España que cuenta con ocho años en la actualidad y depende exclusivamente de su padre, ya que la madre les abandonó poco después del nacimiento de la menor. Su expulsión produciría una desestructuración del núcleo familiar y o bien la menor quedaría en situación de desamparo en España o bien la expulsión de su padre llevaría implícita también la de la menor, con los consiguientes cambios bruscos de idioma, país, etc.. Es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 ; así como la sentencia de 5 de diciembre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ), de 21 de julio de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y de 2 de julio de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

  3. -Se produce la vulneración del principio pro integración del inmigrante incorporado en la Ley Orgánica 4/2000, que aconsejaría imponer la multa dadas las circunstancias del presente caso. D. Sergio extinguió sus responsables penal y no existe con respecto a él ninguna peligrosidad; se haya plenamente integrado en la sociedad y su expulsión supone en la práctica una doble penalidad. Entendemos que la renovación de la expulsión en la sentencia recurrida limita derechos subjetivos e intereses legítimos del demandante ya que le separa de su familia y de la posibilidad de trabajar y de dar a su hija una vida digna, así como de la posibilidad de continuar con la reinserción iniciada en prisión.

  4. -Se produce un error en la valoración de la prueba, por cuanto que no se ha tenido en cuenta la circunstancia de tener una hija menor de edad nacida en España y con domicilio en España y la importancia de la situación de arraigo en la localidad de Alcorcón. La entrada en el espacio Schengen se produjo de forma regular en el año 1989, habiendo vivido en España desde entonces con su familia. En 1999 obtuvo permiso de trabajo y residencia, habiéndosele renovado en dos ocasiones, si bien caducó y no pudó ser renovado por encontrarse en prisión.

    Por su parte, el Abogado del Estado formuló las siguientes alegaciones:

  5. -Se produce una ausencia de crítica propiamente dicha de la resolución que se impugna.

  6. -La causa de expulsión es del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por lo que no tiene caracter sancionador.

  7. -El actor ha sido condenado dos veces: una por un delito contra la salud pública (a tres años y seis meses de prisión) y otra por un delito de robo con violencia (accesoria de prisión), además de por una falta de lesiones.

  8. -El art. 57.2 no contempla otra respuesta que la expulsión, por lo que no resulta ni siquiera necesario justificar que se acuerde la expulsión y no la multa. La duración de la prohibición de entrada se ajusta a la ley a la vista de que el actor acumula dos condenas penales por delito.

  9. -Constituye criterio del Tribunal Supremo que el artículo 57 no contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión.

  10. -Las penas privativas de libertad están orientadas a la reinserción social, lo que no concede ni reconoce al actor el derecho a permanecer en España.

  11. -La circunstancia que se alega de tener una hija menor de edad no enerva la expulsión porque el arraigo familiar que ello podría implicar no resulta valorable en los casos de expulsión del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente-apelante que existe falta de proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta, por cuanto que procede imponer una sanción de multa. Esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala al resolver las cuestiones planteadas respecto de la motivación de la resolución sancionadora. En este sentido se expresa con claridad y precisión nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 140/2009, de 15 de junio de 2009, de la Sala Primera, dictada en Recurso de amparo 3520-2005:

"3. Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3).

Igualmente se ha destacado, en relación con el ejercicio de la potestad penal, pero con una doctrina que, como ya se ha señalado, es de aplicación a los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el...

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